SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.1.

Conforme a esa norma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (así la SC 374/2002-R, de 2 de abril).

En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.

Ahora bien, conforme lo ha anotado la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre, Fj. III.1: “ el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, en cuanto se refiere a la actuación de la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, que supuestamente pronunció el Auto de Vista 10, de 12 de diciembre de 2004 respaldándose ilegalmente en normas derogadas, por cuanto la representada de la actora, no obstante tener conocimiento de que todo el proceso administrativo se llevó adelante sobre la base del DL 11901 de octubre de 1974, en ningún momento cuestionó su vigencia; es más, se constata que hizo uso del art. 183 del DL 11901 al presentar el “recurso de Reclamación” previsto en esa norma ante la Junta Superior de COSSMIL; Junta que, de acuerdo a lo argumentado ahora en el presente amparo constitucional, ya no tendría competencia para conocer ese recurso de reclamación, sino solamente el recurso de apelación; de ello se extrae que la recurrente no sólo que no impugnó el supuesto acto ilegal ahora reclamado, sino que consintió expresamente con el mismo, al presentar los recursos previstos en la norma cuestionada.

Además de lo anotado, se evidencia que la representada del recurrente, a través del memorial de 19 de enero de 2005, suscitó conflicto de competencia y solicitó declinatoria de la competencia de COSSMIL como instancia administrativa en tanto la justicia ordinaria dirima sus derechos y los de Victoria Salinas, sin embargo, en ningún momento cuestionó la actuación de los recurridos en base a normas supuestamente derogadas; lo que evidencia que la actora no reclamó ante las autoridades demandadas ni ante COSSMIL, los actos ahora reclamados de ilegales, lo que determina la improcedencia del presente amparo constitucional, por las causales establecidas en el art. 96 numerales 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)