SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 25 de abril de 2005 (fs. 23 a 28) el recurrente arguye que el 14 de agosto de 2003, acreditando el deceso del sub oficial Antonio Héctor Gazauhi acaecido el 12 de julio de ese año, su mandante solicitó ante el Presidente Ejecutivo de Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) el inicio de los trámites respectivos para el pago de renta de viudedad y capital asegurado de muerte en su favor, al ser la única beneficiaria en su condición de esposa supérstite. En la sustanciación de dicho trámite se generaron derechos contrapuestos ante la existencia de otra solicitud efectuada por la anterior esposa de su cónyuge, Luisa Victoria Salinas Lucatelli, quien alegó que su unión no había sido disuelta a la fecha de fallecimiento del indicado oficial, motivo por el que su representada presentó una demanda de nulidad de matrimonio, radicada en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, donde se pronunció la Sentencia 384/04, de 23 de octubre de 2004, que declaró probada en parte la demanda de su representada, en cuya virtud Victoria Salinas interpuso recurso de apelación que al presente se encuentra en trámite ante la Corte Superior.
Continua señalando que el 15 de diciembre de 2003, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros mediante Resolución 649/03 resolvió otorgar la renta de viudedad a favor de Victoria Salinas, dejando pendiente el pago del capital asegurado de muerte, determinación contra la que su mandante interpuso recurso de reclamación ante el Gerente General de COSSMIL, solicitando suspender la entrega de los beneficios a favor de Victoria Salinas hasta que el Juzgado Tercero de Partido de Familia determine lo que fuera de ley, aclarando que ya el Juez Tercero de Partido de Familia por oficio 11/04 ordenó a COSSMIL retenga el pago de los treinta sueldos así como la asignación de la renta de viudedad hasta que se determine la validez o no del matrimonio. En consideración a estos hechos la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, resolviendo el recurso pronunció la Resolución 1374, de 27 de abril de 2004, que reconociendo su falta de competencia para dirimir los derechos controvertidos y reconociendo la competencia de los tribunales ordinarios, resolvió revocar la Resolución 649/03, de 15 de septiembre de 2003, dejando en suspenso la otorgación de los beneficios a las impetrantes mientras el juez ordinario determine la validez o invalidez de los matrimonios observados y determine el mejor derecho de una o de otra solicitante.
Contra esa determinación Victoria Salinas amparada en una disposición legal derogada como es el art. 184 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1971, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, ahora recurrido, instancia que pronunció el Auto de Vista 10, que revocó la Resolución impugnada y reconoció como única beneficiaria a la referida recurrente. El 19 de enero de 2005, su representada solicitó a COSSMIL la declinatoria de competencia que fue rechazada por la institución vulnerándose de ese modo el derecho de petición de su representada.
Afirma que el Auto de Vista 10 fue pronunciado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, transgrediendo las normas legales vigentes y violando los derechos y garantías de su mandante, pues dicho Tribunal se respaldó en el art. 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974 (que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar) que si bien otorgaba esa facultad, a la fecha se encuentra derogado por la vigencia de la “Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996” y el (Decreto Supremo) DS 25505 de 3 de septiembre de 1999, recayendo actualmente esa atribución en la Junta Superior de Decisiones en forma conjunta con el representante designado por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, conforme establece el citado Decreto Supremo. Por otra parte, el Código penal militar, el Código de procedimiento penal militar y la Ley de organización judicial militar no reconocen en sus previsiones facultad alguna al Tribunal Supremo de Justicia Militar para conocer y dirimir asuntos de carácter administrativo, ya que por su propia naturaleza y como parte de la judicatura penal militar dicho Tribunal tiene jurisdicción para conocer y sustanciar exclusivamente procesos de carácter penal militar, conforme a la previsión del art. 9 de la Ley de organización judicial militar (LOJM).
En síntesis, señala que los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emitieron la Resolución sin tener jurisdicción ni competencia reconocida por ley, no sólo porque se pronunciaron en un asunto administrativo, sino también porque fallaron en materia de competencia de un Tribunal ordinario, reconociendo como única beneficiara a Victoria Salinas, cuando el mejor derecho de una u otra cónyuge está siendo dirimido por el Juzgado Tercero de Partido de Familia.