SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

Lucio Gallardo Alba y Juan Guevara Fernández en su condición de ex vocal y ex secretario, respectivamente en su informe cursante de fs. 32 a 36 y en audiencia anotaron lo que sigue: a) la facultad del Tribunal de alzada para conocer los trámites administrativos en grado de apelación emerge de la previsión del art. 209 de la CPE, disposición constitucional de la que se desprende la validez de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, norma legal que en su art. 123 se refiere al Régimen Social Militar y establece que la Seguridad Social esta organizada y administrada a través de COSSMIL, como institución pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes, conforme a su ley específica y reglamento, entendiéndose como Ley específica al DL 11901, de 21 de octubre de 1974, vigente al presente, que en su art. 184 establece que “contra las resoluciones de la Junta Superior de Decisiones, sólo podrá interponerse dentro de los cinco días de su notificación el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable”, por lo que la acusación de que la Sala de Apelaciones y Consulta habría actuado sin jurisdicción ni competencia no es evidente; b) el art. 69 de la Ley de Pensiones (LP) en cuanto a las abrogaciones y derogaciones se refiere a las disposiciones del sistema de reparto y otros, pero en ningún caso a la Ley especial de COSSMIL; c) será procedente que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y el representante del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público conozcan y resuelvan las apelaciones cuando los primeros miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) se jubilen con el nuevo sistema de pensiones, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, consecuentemente cualquier pretensión queda reatada a las disposiciones del DL 11901 de COSSMIL y Reglamento de Prestaciones; d) si las disposiciones especiales militares hubieran sido abrogadas o derogadas, los otros regímenes de prestaciones que otorga COSSMIL a través del DL 11901, dejando en estado de orfandad y rechazo a cualquier reclamo en asuntos de salud, vivienda y otros beneficios a favor de sus asegurados y beneficiarios, lo que provocaría caos y desconcierto total, dando lugar a que los enfermos, familiares de fallecidos y todos los que necesitan del servicio sean dejados a su suerte; e) la Ley de Pensiones sólo tiene alcance sobre las prestaciones de rentas de largo plazo a favor de sus afiliados, sin embargo, los miembros de las FFAA gozan de otros beneficios por voluntad propia de sus socios, estando regidos por la Ley de COSSMIL como entidad privada; f) la recurrente al haber solicitado a COSSMIL los beneficios sociales a la muerte de su cónyuge Antonio Héctor Gazauhi, se sometió a la jurisdicción y competencia de la normativa especial de COSSMIL y consiguientemente a todas las resoluciones a emitirse por el Comité de Prestaciones, la Junta Superior de Decisiones y por ende a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares y su actuación presente de mala fe sólo busca descabezar y desmoronar la estructura militar; g) no obstante haber transcurrido un tiempo considerable desde la emisión el Auto de Vista que ahora impugna la recurrente recién el 19 de enero de 2005 la referida solicitó la declinatoria de competencia cuando la Resolución estaba ejecutoriada; h) si la recurrente afirma que el art. 184 de la Ley de COSSMIL fue derogado o abrogado por el DS 25505, entonces por qué planteó el recurso de apelación ante la Junta de Decisiones de COSSMIL y representante del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, por consiguiente no corresponde declarar la procedencia del presente recurso habida cuenta que la recurrente no agotó las instancias y recursos que franquea la Ley; i) de darse curso al recurso de amparo deducido se violaría lo dispuesto por los arts. 209 y 228 de la CPE, en el último caso al darse prevalencia al DS 25505 con relación a la Ley de COSSMIL; j) por lo expuesto la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar al emitir el Auto de Vista 10, de 12 de noviembre de 2004, sujetó sus actuaciones a la Ley de COSSMIL, por lo tanto no quebrantó el debido proceso, pidiendo en consecuencia se declare improcedente el recurso.