SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ricardo Mercado Mercado y Jaime Jiménez Sánchez, Alcalde y Director de Urbanismo del Municipio de Quillacollo; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la restitución inmediata de su derecho propietario al estado en que se encontraba antes del acto irregular denunciado, y la reparación de los daños ocasionados; b) la paralización de los trabajos de ensanche de vía que afectan a la propiedad de su mandante; y c) la imposición de daños y perjuicios.
Los representantes del recurrido Alcalde de Quillacollo presentaron informe escrito cursante a fs. 32 a 34 vta. de obrados que fue reiterado en audiencia, en el que expresaron los siguientes argumentos: a) la Ordenanza Municipal (OM) 64/90, de 29 de noviembre de 1990, aprobó el Plan General de Ordenamiento Urbano de Quillacollo, que fue homologado por la Resolución Ministerial (RM) 430 de 23 de octubre de 1992, del Ministerio de Asuntos Urbanos; dicho Plan prevé que todos los propietarios tienen la obligación de adecuar sus viviendas a dichas normas urbanísticas; y en virtud a ese Plan la municipalidad ha programado, como un proyecto de gran envergadura, el asfaltado de la avenida Capitán Ustariz, habiendo para ello dictado la resolución Administrativa (RA) 006/05, de 24 de febrero, determinando que todos los inmuebles ubicados en los límites de dicha obra ubiquen sus rasantes en los lineamientos topográficos respectivos, caso contrario se procedería a la demolición de los inmuebles que no cumplan dicha determinación, conforme las normas previstas por el art. 44.32 de la Ley de Municipalidades (LM); la citada Resolución fue comunicada a JEIS Ltda. mediante notas recibidas por Raquel Suárez, como ejecutiva de la Empresa, en fechas 9 y 13 de mayo de 2005; y con la misma persona se efectuaron reuniones grabadas en la cinta de video; b) los trabajos se iniciaron el 6 de mayo de 2005, habiendo llegado a la necesidad de demoler la construcción de JEIS Ltda. el 15 de mayo de 2005, por lo que se consultó a las personas que se encontraban en el interior de la propiedad si requerían ayuda para demoler sus muros, y habiendo sido solicitado que se esperara al gerente, éste no arribó por más de dos horas, pasadas las cuales, les fue indicado que procedieran al derrumbe de algunas partes del muro, respetando otras porque los dependientes de la empresa manifestaron que por seguridad de los bienes que se encontraban dentro lo harían ellos mismos; por lo que los actos denunciados fueron con el consentimiento del propietario a través de sus dependientes; c) el plano aprobado en 1991 es de emplazamiento, lo que sólo avala las construcciones para fines crediticios, y no significa la aprobación y regularización conforme el Plan General de Ordenamiento Urbano; por lo que al encontrarse los límites de la propiedad de la Empresa representada fuera de rasante, contraviniendo lo dispuesto por la OM 64/90 no existía necesidad de expropiar nada; y d) el recurrente no agotó los recursos administrativos para la protección de sus derechos, pues pudo impugnar la RA 006/05, así como la OM 64/90, pero no lo hizo. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.