SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.3.
III.3. En el presente caso, el recurrente denuncia que funcionarios de la municipalidad de Quillacollo, procedieron a ejecutar acciones de hecho contra la propiedad de su mandante, pues demolieron los muros con el argumento de que se encontraban fuera de rasante, empero, los funcionarios municipales no demostraron en ningún proceso administrativo que la entidad representada por el recurrente hubiese efectuado un avance de propiedad hacia la avenida delineada anteriormente saliéndose de rasante y que dicha conducto fuere ilegal que infringe normas vigentes; omisión indebida que fue reconocida por las autoridades recurridas, pues afirman que simplemente dieron aviso al recurrente de que se procedería de esa manera, lo que también es evidente, ya que constan dos notas por medio de las cuales los representantes de la Empresa mandante del recurrente fueron conminados a modificar su rasante, con el advertido que de no hacerlo en dos días se procedería a la demolición de sus muros, como efectivamente pasó; empero, no sustentaron dicha conminatoria en resolución alguna que hubiese emergido de un proceso administrativo.
Analizados los actos descritos, se tiene que de ningún modo se estableció un procedimiento administrativo sancionador tramitado de acuerdo a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no se demostró que la municipalidad de Quillacollo tenga un reglamento propio al efecto, o de tenerlo de acuerdo a esas previsiones, para determinar que la construcción en el lote de terreno de la Empresa representada en el recurso cometía una infracción a lo dispuesto por el Plan General de Ordenamiento Urbano de Quillacollo, como se adujo, por lo que es evidente que cuando el 15 de mayo de 2005 funcionarios municipales procedieron a demoler parte de la construcción asentada en el terreno de propiedad de la empresa representada en el recurso, la Municipalidad asumió medidas o acciones de hecho ilegales, pues no estaban respaldadas por un procedimiento administrativo previo que hubiera demostrado la infracción e impuesto la sanción de demolición, resultando afectado el derecho a la propiedad privada de la representada por el recurrente consagrado por el art. 7 inc. i) de la CPE, ya que conforme la doctrina emanada de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a la propiedad privada es “(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (…)” (SC 050/2001, de 21 de junio); en esa percepción, es evidente que al demoler parte de la construcción existente en el lote de terreno de propiedad del mandante del recurrente, impidieron que el propietario de dicho terreno pueda continuar usando y gozando del bien inmueble, pues parte del bien fue destruido o demolido, siendo por ello que debe concederse el amparo solicitado, ya que existe la efectiva lesión de un derecho fundamental de la empresa representada en el recurso; y ello da como resultado que la situación demandada se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.