SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. Efectuada esa precisión, corresponde también expresar que si bien es cierto que, conforme disponen las normas previstas por los arts. 126 y ss. de la LM, el Gobierno Municipal tiene atribuciones de control urbanístico mediante la planificación urbana, la emisión de normas reglamentarias para ese efecto, así como verificar el cumplimiento de las mismas, lo que implica su intervención en el ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria, o que éste debe ser ejercido según las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria delegada por la ley, para asegurar que el derecho a la propiedad privada cumpla la función social inherente a dicho derecho; no es menos cierto que el incumplimiento a las normas que regulan el ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria, es una contravención a dichas normas que debe ser sancionada; dicha sanción, de acuerdo con el mandato inmerso en la norma del art. 44.32 de la LM es la demolición del inmueble que no cumpla con esas regulaciones; empero, al ser ésta potestad otorgada al Alcalde, debe ser ejercida luego de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora dando lugar al ejercicio del derecho a la defensa, demostrando que el administrado infringió una norma de orden público y cumplimiento obligatorio y posibilitando al administrado desvirtuar la acusación demostrando haber cumplido con las normas legales, lo que en otras legislaciones ha sido reconocido como el derecho al procedimiento debido, o el principio de procedimiento punitivo consagrado por el art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que es equivalente al derecho al debido proceso en materia judicial, y que nuestra Constitución se consagra en el art. 16 de la CPE, el cual ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional también de aplicación a los procedimientos administrativos (SC 378/2000-R, de 20 de abril).

         En conclusión, para posibilitar la facultad sancionadora de los entes estatales frente al incumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio del derecho a la propiedad, se debe procesar al infractor en un procedimiento administrativo sancionador, el cual debe ser previsto por los gobiernos municipales, pues como fue expresado es a esta manifestación estatal a la que le corresponde dicho control; empero, cuando dichas entidades no hubieran previsto las normas que regulan el procedimiento sancionador, se aplican supletoriamente las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VI arts. 71 y siguientes de la LPA, tal como dispone el art. 80.II parte in fine de la citada ley.