SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
juez cautelar
”1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión”.
”2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
”Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
”Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
Conforme al entendimiento anotado, es el juez cautelar el que, en la etapa preparatoria y dentro de un término razonable, debe establecer la legalidad o ilegalidad de la aprehensión realizada por las autoridades policiales o fiscales. En ese sentido se pronunció la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, al señalar que:
“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
De la jurisprudencia glosada, se extrae que la jurisdicción constitucional sólo puede activarse cuando las lesiones al derecho a la libertad por aprehensiones fiscales o policiales, pese a haber sido reclamadas oportunamente y en tiempo razonable ante el juez cautelar, no fueron reparadas por esa autoridad judicial.
En el caso analizado, se constatada que en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 7 de julio de 2005, el abogado del recurrente denunció que su defendido fue detenido por miembros de la policía sin que exista una orden ni requerimiento, sino únicamente por el hecho de tener antecedentes; asimismo, señaló que las autoridades policiales lo obligaron a que los lleve a su domicilio y al de su madre, para finalmente encontrar en la billetera del actor un papel que es la base para imputarle la comisión del delito de robo agravado.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, y en audiencia nuevamente denunció la supuesta aprehensión ilegal, señalando expresamente que hasta la fecha la detención de su cliente es ilegal por no haberse cumplido las formalidades del Código de procedimiento penal; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra -ahora recurrida- no se pronunció sobre la denuncia del recurrente y dictó directamente la Resolución por la cual rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación”
- III.1.1.
- III.1.2.
- juez cautelar
- convalidó
- 2º Disponer