SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.2.
III.2. Habiendo la recurrente alegado que su representada fue indebidamente aprehendida, pese a que ya había cesado su arresto, también resulta necesario recordar la naturaleza jurídica del arresto y su diferencia con la medida de aprehensión. Para este cometido, se asume en parte, los fundamentos de la SC 1838/2004-R, de 30 de noviembre, que establece:
“El arresto en el campo del derecho penal tiene una aplicación múltiple, y aunque genéricamente es una limitación del derecho de locomoción, en el derecho procesal penal se diferencia al arresto como una medida cautelar de carácter personal por tiempo limitado, sujeta a las condiciones previstas por ley, que tiene por objeto evitar la desaparición del presunto culpable y que utilice su libertad para borrar las huellas del delito.
”Según las normas previstas por el art. 225 del CPP, el arresto procede por orden del fiscal o de la policía, cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas”.
”Institución procesal parecida pero disímil es la aprehensión, que, aunque comparte con el arresto la concepción general de ser medida cautelar de carácter personal que constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley; en ese entendimiento, supone la plena identificación del imputado, contrariamente al arresto, el que basa su imposición precisamente en el desconocimiento del autor del hecho investigado”.
Ahora bien, en cuanto a que sea posible otorgar la libertad al arrestado en sede policial, el legislador no ha otorgado dicha facultad expresamente al Fiscal; sin embargo, de la interpretación de las normas previstas por el art. 228 del CPP, que si bien disponen: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.”, se infiere que en casos de arresto puede hacerlo, pues entender lo contrario, importaría desequilibrar la balanza que debe existir entre la búsqueda de una justicia efectiva y las garantías y derechos fundamentales de las personas, pues ante la falta de individualizar a los presuntos autores de un hecho punible, si bien puede arrestarse a una persona, pero no se puede mantenerla en ese estado hasta que un juez disponga su libertad, dado que ello no sólo implicaría someterla a una medida preventiva lesiva del derecho a la presunción de inocencia, sino también poner en movimiento todo un sistema desde la sede policial hasta el jurisdiccional sin tener un justificativo legal razonable, que se presenta en casos de aprehensión por flagrancia, pues en este caso existe la individualización del autor del hecho; consiguientemente, existe fundada razón legal para transitar todas las fases hasta llegar a la sede judicial donde se deberá definir la situación del aprehendido; consiguientemente, se tiene que a partir de la diferencia de la naturaleza del arresto con la aprehensión, no obstante que ambas son medidas preventivas que buscan evitar que el autor o presunto autor eluda la justicia, las mismas cesan en distinta sede y las autoridades que así lo dispongan también son distintas, ya que la cesación del arresto puede ser dispuesto por el fiscal que tome conocimiento de la investigación y la aprehensión por el juez que sea informado de la misma y asuma su control jurisdiccional.