SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.4.

III.4.   Otro fundamento de la recurrente es que la aprehensión de su representada también fue indebida porque el certificado médico que acredita la lesión que causó señala impedimento de trece días únicamente. Al respecto de la revisión del contenido del requerimiento emitido por el fiscal Wálter Roca se tiene que dispuso “la cesación del arresto” porque se tenía un certificado que acreditaba trece días de impedimento y sumado a ello, en la imputación formal la Fiscal recurrida, relata un arresto por el delito de lesiones graves aunque con “marcas indelebles”, de modo que el delito en un primer momento e incluso hasta la aprehensión fue calificado como lesiones graves, que tiene prevista una pena mínima de un año que, lo que hacía improcedente la aprehensión por una parte; por otra, la Fiscal no ha presentado certificado que acredite que al momento de la aprehensión existía un certificado u otros elementos probatorios que acreditaran uno de los supuestos del art. 270 del CP o que indique la marca indeleble que argumenta, de modo que al no haberse demostrado tales extremos, se infiere que la Fiscal recurrida actuó indebidamente, pues uno de los requisitos esenciales que exigen las normas previstas por el art. 226 del CPP, es que la pena por el delito denunciado contra el aprehendido tenga un mínimo de dos o superior a dos años, lo que hacía improcedente la aprehensión, aún cuando los demás requisitos hubiesen concurrido y la resolución hubiera sido debidamente fundamentada, extremos que tampoco ha demostrado la Fiscal recurrida que hubiese cumplido.

También es preciso señalar sobre el mismo punto, que la misma Fiscal corecurrida, ha reconocido que dispuso la aprehensión porque la denunciada no portaba documentación, no era oriunda del Departamento y se corría el riesgo de que no se presentara a la audiencia cautelar, ya que el delito es lesiones gravísimas con marca indeleble; pero como se ha referido no ha demostrado que se hubiera tenido como sindicado ni existieran suficientes elementos de juicio para presumir su comisión, por un lado; por otro, el hecho de no portar documentación y no ser oriunda del Departamento no son motivos legales razonables para determinar una aprehensión, es más el hecho de considerar que no era oriunda del Departamento es un argumento que denota  un criterio erróneo y discriminatorio, pues las normas que le facultan a aprehender no señalan que se considere como elemento de juicio para la aprehensión que, el denunciado no sea del lugar donde está siendo aprehendido, pues incluso en casos de súbditos extranjeros el Código procesal penal no dispone que esa condición por sí conduzca a tomar la decisión de limitar la libertad, ya que son otras las circunstancias que deben tomarse en cuenta para disponer la aprehensión y están expresamente previstas en dicho Código.