SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2005-R
Fecha: 10-Feb-2005
a)
La parte recurrida, adjuntando el informe de fs. 84 a 90, señaló lo que sigue: a) la empresa recurrida en ningún momento dudó ni rechazó el hecho de que la recurrente se encuentre en estado de gravidez, sino que tendría serias dudas en cuanto al tiempo real de embarazo, pues lo que se pretendía desde un principio era constatar sin lugar a duda, que cuando se operó el despido de la trabajadora y ahora recurrente, ésta ya se encontraba embarazada, caso en el que la empresa recurrida tendría que reincorporar a la recurrente a su planta de empleados; de lo contrario, tendría que rechazar la petición de la recurrente, por no ajustarse a las normas que rigen la materia; b) se hizo constar que la desconfianza se inició cuando el primer certificado de embarazo fue suscrito y firmado por el mismo padre de la recurrente, quien es médico de profesión, por ello es que se solicitó un examen médico de un profesional independiente, cuyos honorarios serían cancelados por la empresa recurrida, siendo que el primer examen no fue concluyente y, habiéndose sugerido un segundo examen, la recurrente no se presentó al mismo, motivo por el cual, amparados en las normas sociales vigentes como son el Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario, el DS 21637 y otras normas inherentes, se requirió previamente a tomar cualquier determinación, que el examen médico para constatar y determinar el tiempo de embarazo, debería hacerlo el ente gestor de la seguridad social, al cual está afiliada la empresa recurrida y donde fue afiliada la ahora recurrente, es decir, a la Caja Petrolera de Salud, institución que será sin lugar a duda, la que determine el tiempo de embarazo de la recurrente, para lo cual, luego de constatada la situación, se procedería conforme a ley, reconociéndole todos los derechos luego de que devuelva el monto percibido en calidad de beneficios sociales, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, con las condenaciones de ley.