SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
a)
Señala, que el mismo Auto de 24 de marzo de 2004, reconoció que en su causa existió retardación de justicia, emergente de los múltiples planteamientos de excusa y recusación de las autoridades judiciales, puesto que: a) el inicio de la querella de 2 de marzo de 1999, fue abandonada por los querellantes con archivo de obrados hasta el 21 de mayo de 2001; b) el juez de Instrucción de Capinota se allanó a la excusa formulada, remitiendo obrados al Juez de Santibañez, quien dictó Auto de procesamiento el 22 de octubre de 2001; c) el 3 de diciembre de 2002, el Juez de Partido de Capinota se excusó por tener estrecha amistad con las querellantes, después de haber transcurrido un año y casi dos meses haberse dictado el Auto Final de la Instrucción y de haber prestado sus confesiones; d) ante la consulta de la excusa, la Sala Penal Segunda el 11 de enero de 2003, declaró ilegal la excusa y devolvió el proceso el 11 de marzo de 2003, transcurriendo otros cuatro meses de retardación sin participación alguna de los procesados; e) a partir de la devolución del proceso a Capinota, se empiezan a excusar a solicitud de las querellantes los jueces de Partido en lo Penal de Capinota, de Quillacollo, los Jueces de Partido Primero y Segundo en lo Civil, contra quien las querellantes promovieron conflicto de competencia en razón de materia, remitiéndose el 4 de noviembre de 2003, el proceso al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, donde se paralizó nuevamente por otros ocho meses por responsabilidad del Juez y de las querellantes; f) finalmente, consta que el Juez recurrido promovió nuevamente otro conflicto de competencias, dictándose el referido Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, que lo declaró competente, Auto con el que se notificó a las partes el 4 de octubre de 2004, es decir que el proceso nuevamente quedó paralizado por casi un año.
Con todos esos antecedentes demuestra que la retardación en la tramitación de la causa seguida en su contra no es atribuible a ellos, puesto que el Juez recurrido, mediante Auto de 21 de octubre de 2004, anuló obrados al comprobarse que los procesados no fueron notificados en forma regular, hecho que demuestra que nunca plantearon incidentes para dilatar el proceso y que fueron los administradores de justicia los que con sus excusas y conflictos de competencia y pronunciamiento de las resoluciones fuera de los plazos señalados por Ley los únicos que dilataron indebidamente el proceso, por lo que correspondía al Juez recurrido declarar extinguida la acción penal al haber transcurrido cinco años y diez meses sin que se hubiese iniciado la etapa del plenario, constituyendo el Auto de rechazo un atentado a sus derechos, autoridad que además por providencia de 29 de noviembre de 2004, ordenó se expida mandamiento de aprehensión, en desconocimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Código, sobre la aplicación de medidas cautelares, pues pretende aplicar lo dispuesto en el procedimiento penal de 1972, con referencia a las medidas cautelares, otra ilegalidad que atenta contra su libertad.
El recurrente ratificó y reiteró su demanda, señalando que: a) la SC 101/2004, de 14 de septiembre, que declara constitucional el último párrafo del art. 133 del CPP y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Código, deja vigente la determinación de que las causas deben concluir en el plazo máximo de cinco años. De otra parte el AC 79/2004-ECA, de 29 de septiembre, determina que vencido el plazo el Juez será quien declare la extinción penal cuando la dilación sea atribuible al Juez o al Ministerio Público; sin embargo, el juez recurrido no obstante de estar vigente dicha disposición no la ha cumplido; b) la negación del recurrido basada en el hecho de que en la fase de la instrucción opusieron cuestión prejudicial sólo dilatoriamente, constituye una violación del art. 16 de la CPE, que le permite ejercer su derecho a la defensa.
El Juez recurrido en su informe cursante de fs. 14 a 15, señaló que: a) el 2 de marzo de 1999, Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani plantearon querella contra el recurrente y su representada, por el delito de estelionato, dictándose el 8 de marzo de 1999 Auto inicial de la instrucción; b) los recurrentes plantearon “cuestión prejudicial administrativa agraria”, hecho que hizo que la causa se paralice hasta que sea resuelto el trámite de saneamiento, planteando el recurrente el 12 de julio de 2001, nulidad de la citación; c) el 20 de agosto de 2001 Primitiva Colque prestó su declaración indagatoria y el recurrente el 27 de agosto del mismo año, dictándose Auto final de procesamiento el 22 de octubre de 2001, radicándose el proceso en el plenario el 31 de octubre de 2001; d) el 13 de noviembre de 2001 se recibió la declaración confesoria del recurrente y el 21 del mismo mes y año se emplazó mediante edicto a la procesada, declarándose su rebeldía mediante Auto de 14 de enero de 2002, siendo esta actitud una forma de dilatar el proceso. Mediante memorial de 18 de febrero de 2002, el recurrente planteó la excepción previa de impersonería en el demandado; e) cursa en el proceso el Auto de excusa de 3 de diciembre de 2002 del Juez de Partido de Capinota con el fundamento de tener una estrecha relación de amistad con las querellantes y su apoderado, excusa que fue declarada ilegal por Auto de 25 de febrero de 2003; cursando Auto de recusación de 11 de junio de 2003; f) radicado el proceso en Quillacollo, por Auto de 29 de julio de 2003, la Jueza de Partido de Quillacollo se excusó el 13 de septiembre de 2003, cursando la excusa del Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo de 24 de septiembre de 2003, y por Auto de 6 de noviembre de 2003 el Juez de Quillacollo declinó competencia; g) la presente causa radicó en su despacho el 18 de octubre de 2004 y teniendo en cuenta las irregularidades dentro de la tramitación que dio lugar a que se cite y emplace a los procesados para que asuman defensa, toda vez que no se apersonaron, habiéndoseles notificado por intermedio de su abogado, quienes en 8 de noviembre de 2004 plantearon el incidente de extinción de la acción penal, que mereció el Auto de 22 de noviembre de 2004, Auto que fue apelado el 27 de noviembre de 2004, aún no resuelto, por lo que llama la atención la interposición de este recurso al no ser sustitutivo de otros; h) la extensión del mandamiento de aprehensión se encuentra debidamente fundamentado al no haber asistido la madre del recurrente a la audiencia de confesión, considerándose dicha actitud resistencia a órdenes judiciales, siendo falso que el mandamiento se hubiese emitido para la cárcel, pues sólo tiene el objeto de que la co imputada sea conducida al órgano jurisdiccional a objeto de que preste su declaración confesoria, mandamientos que no fueron recabados por el querellante. Finalizó señalando la improcedencia del recurso y la imposición de multa de BS1.000.-
Con el derecho a la réplica, el recurrente señaló que existe el acta de una audiencia que ordena la detención preventiva y sí existen mandamientos de aprehensión, prueba de ello es que el Juez en conciencia de su error el 27 de diciembre de 2004 señaló audiencia de medidas cautelares. De otra parte, no es necesario que los mandamientos no se hayan recabado, porque el sólo hecho de existir la orden de emitirlos ya pone en peligro su derecho a la libertad. Si bien no se tomó la confesión de la co imputada, fue por culpa del Juez de Capinota; por último, en el presente recurso no se está observando la actuación del Juez recurrido con relación a la nulidad declarada, sino el hecho de que dicha autoridad no tomó en cuenta que las otras autoridades jurisdiccionales incurrieron en retardación de justicia y que era su obligación declarar la extinción de la acción penal.
El Juez recurrido con el derecho a la dúplica, manifestó que el art. 129 del CPP, diferencia claramente las clases de mandamientos, asimismo, no pude confundirse la retardación de justicia con la mora judicial y finalmente no puede declararse la extinción cuando la dilación sea atribuible al procesado.
El recurrente interpone el presente recurso por sí y en representación de su madre, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto la autoridad judicial recurrida: a) negó indebidamente su solicitud de extinción de la acción penal, no obstante haber demostrado que el proceso penal seguido en su contra cuenta con una duración de 5 años y 10 meses sin que haya concluido, y que la retardación de justicia no les es atribuible por ser de responsabilidad del órgano judicial y de la parte querellante, debido a los conflictos de competencia y numerosas excusas y recusaciones que se plantearon y porque las resoluciones no se pronunciaron dentro de los plazos previstos por Ley; y b) por haber dispuesto se libre mandamiento de aprehensión, que tiende a detenerlos en la cárcel pública, pretendiendo aplicar el anterior procedimiento, desconociendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Código vigente respecto de las medidas cautelares. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).