SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
III.4.
III.4. Finalmente, es preciso señalar que corresponde a la justicia ordinaria a través del juez competente o tribunal que conoce la causa, declarar la extinción de la acción penal o en su caso, rechazarla, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso a fin de determinar si la dilación del mismo más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, o si la retardación se debió a las actuaciones dilatorias del encausado; consiguientemente, no le corresponde al juez o tribunal de hábeas corpus realizar consideraciones ni emitir juicios de valor respecto a si procede o no la extinción de la acción penal, vale decir, que el juez o tribunal de hábeas corpus no puede determinar si la dilación es atribuible al órgano judicial o al procesado; tal como aconteció en este caso; toda vez que, el juez del recurso de hábeas, a tiempo de resolver y declarar la procedencia del mismo, sostiene -entre otros argumentos-, que la dilación no sólo es atribuible a los recurrentes, sino también a los querellantes y que la mora judicial de ningún modo es atribuible al órgano judicial; sin considerar que esta valoración y consiguiente determinación respecto a la solicitud de extinción, sólo puede ser adoptada por los jueces y tribunales de la justicia ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus por no tener competencia para ello; en razón de que este medio de protección, tiene como única finalidad la de evaluar la situación jurídica del recurrente, a objeto de establecer si existe o no detención o procesamiento indebido o ilegal, con la aclaración de que el procesamiento indebido, únicamente será objeto de análisis en los casos en los que el acto denunciado esté vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa para su restricción o supresión, extremo que no acontece en el caso presente.