SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2005-R

Fecha: 21-Feb-2005

improcedente

La Resolución cursante de fs. 78 a 81, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el caso presente, la dilación del proceso no sólo es atribuible al recurrente y su representada sino a los querellantes, toda vez que si bien los sujetos procesales en el uso de sus derechos plantearon incidentes, recusaciones, cuya tramitación se demoró, al extremo de que a la fecha transcurrieron más de cinco años de trámite del proceso; pero esta demora, de ningún modo es atribuible al órgano judicial dada la mora judicial de los procesos que colapsaron los juzgados y que a raíz de ello se dictó el nuevo Código de procedimiento penal, que modificó el sistema procesal, precisamente para evitar la mora judicial; 2) el AC 79/2004-ECA, complementario de la SC 101/2004, de 14 de septiembre, aclaró que cuando el órgano administrativo no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la Ley ocasiona la dilación injustificada de la causa. De otro lado, no habrá lesión cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado, por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso. Aclaración que encaja perfectamente al caso de autos, pues también la dilación es atribuible a los recurrentes; 3) de acuerdo al mismo Auto Constitucional, las partes tienen la facultad de apelar de la Resolución que rechaza la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo regulado por los arts. 187 y 188 del Código de procedimiento penal.1972 (CPP.1972), al ser la extinción una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable a las cuestiones previas; 5) la SC 1956/2004, de 17 de diciembre, establece que para la procedencia del hábeas corpus, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal, su inobservancia neutraliza la acción e impide analizar el fondo de los hechos, lo que significa que a la autoridad recurrida, no se le puede responsabilizar de actuaciones dilatorias que no las cometió, toda vez que los recurrentes tenían la obligación de velar por el debido proceso en la tramitación del mismo, reclamando oportunamente, y por el contrario, asumieron una conducta pasiva  para que transcurra el tiempo y se beneficien con la extinción de la acción solicitada, habiendo la autoridad recurrida rechazado la solicitud con objetividad, al comprobar la participación de los imputados en la dilación del proceso; 6) finalmente, se evidencia que según el acta de audiencia de 29 de noviembre de 2004 de declaración confesoria, se determinó se expidan mandamientos de aprehensión para conducirlos a que presten declaración confesoria, que según el recurrido no fueron expedidos y menos recabados por la parte querellante, y según el acta de 5 de enero de 2005, se señaló audiencia para el 12 de enero de 2005 a efecto de considerar la solicitud de detención preventiva como medida cautelar, la misma que se encuentra pendiente de resolución, por lo que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la libertad.