SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
III.3.
III.3. En cuanto a la denuncia formulada en sentido de que la autoridad judicial demandada ordenó a que se libre mandamientos de aprehensión contra el recurrente y su representada, desconociendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Código vigente respecto de las medidas cautelares, pretendiendo -a criterio de los recurrentes- aplicar el anterior procedimiento: se constata que como emergencia del conflicto de competencias suscitado por el Juez recurrido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 24 de marzo de 2004, declaró competente a dicha autoridad para el conocimiento de la causa penal iniciada contra los recurrentes, a cuya consecuencia, el referido Juez, por Resolución de 21 de octubre de 2004, ante la existencia de notificaciones irregulares a los procesados, dispuso la anulación de obrados y ordenó, en aplicación del art. 250 del CPP.1972, la citación y emplazamiento mediante edictos a los recurrentes para que en el término de 10 días asuman defensa, edicto que fue librado el 27 de octubre de 2004. Los recurrentes por memorial de 8 de noviembre de 2004, se apersonaron ante la autoridad recurrida y solicitaron la declaración de la extinción de la acción penal, señalando domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante, solicitud que por Resolución de 22 de noviembre de 2004 fue rechazada por el Juez ahora demandado, quien por providencia de 26 de noviembre de 2004, modificó la fecha de recepción de la declaración confesoria de la recurrente para el 29 de noviembre de 2004, proveído con el que se notificó al abogado de los recurrentes, y al no haber asistido a la misma, la autoridad judicial demandada ordenó se libren mandamientos de aprehensión contra los recurrentes una vez concluida la vacación judicial, determinando que no procedía la declaratoria de rebeldía, por haber asumido defensa al presentar la solicitud de extinción de la acción penal y planteado recurso de apelación contra la Resolución de rechazo, imponiendo a la vez multa a su abogado defensor.
Por los antecedentes expuestos, se concluye que los referidos mandamientos no obedecen a la aplicación de medidas cautelares, menos a que el demandando pretendiera disponer la detención formal prevista en el anterior procedimiento, según aducen los recurrentes; por el contrario, se constata que el Juez recurrido haciendo uso de la atribución conferida por el art. 91 inc.2) del CPP.1972, que le faculta expedir mandamiento de aprehensión en los casos de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, determinó se libre dichos mandamientos contra los recurrentes, con el antecedente de que los mismos no han sido ejecutados, según el informe de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, no existe acto ilegal en el que hubiese incurrido el demandado, que amerite la tutela que brinda este recurso, con mayor razón si se tiene en cuenta, que si bien es evidente, que existe señalamiento de audiencia de medidas cautelares, esta determinación obedece a que la parte querellante en forma posterior solicitó la aplicación de la detención preventiva contra los recurrentes, audiencia que a la fecha de interposición del recurso aún no fue realizada.