SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el debido proceso es una garantía a respetarse no solo en procesos civiles y penales, también administrativos, como han establecido las SSCC 526/2001-R, 381/2004-R; b) se ha vulnerado la garantía del juez natural al modificar la conformación del Tribunal Disciplinario Superior en cuanto al presidente, sin tomar en cuenta que el art. 92 del Reglamento señala que el proceso se realizará con la presencia ininterrumpida del presidente; c) se ha lesionado su derecho al trabajo al haber sido ilegalmente procesado.
Los recurridos a través de su abogado, sostuvieron lo siguiente: a) el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional conoce procesos administrativos, "no cae dentro del campo penal ni ordinario" solamente sanciona faltas señaladas en el Reglamento Disciplinario, cuando existe algún delito se remiten antecedentes al Ministerio Público; b) Mario Maynas firmó algunas actuaciones en lugar del secretario del Tribunal Santiago Berrios, que estaba ausente, "pero no es óbice, es un acto legal no culposo" porque Maynas trabaja como Secretario Administrativo hace más de cinco años; c) Héctor Luis Cardozo tenía que fungir como Presidente pero por una urgencia nacional se ausentó al interior del país, y tuvo que suplirlo el vocal más antiguo, Alberto Arroyo, quien a su vez tuvo que ausentarse y lo reemplazó el vocal que le seguía en antigüedad, Andrés Sánchez, que culminó el proceso sin que exista ningún acto ilegal; d) el recurrente no ha agotado todas las vías que tenía a su alcance, pues pudo haber hecho una petición de complementación o enmienda o acudir al Comando General de la Policía a reclamar. Pidió se declare la improcedencia del recurso.
Los Asesores del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, manifestaron que: a) la SC 036/2001, de 30 de mayo ha declarado que la ley procesal aplicable es siempre la vigente, y se aplica tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor, sin que ello signifique retroactividad, porque el objeto de las normas procesales son los actos del proceso y no los hechos delictivos; b) si bien el hecho se cometió el 19 de octubre de 2003, el Auto Inicial se dictó el 2 de marzo de 2004, cuando ya estaba en vigencia el nuevo Reglamento, por ello el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dispuso se aplique el Reglamento aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004; c) el art. 57 inc. a) del Reglamento faculta la suplencia del Presidente por el Vocal más antiguo; d) la falta por la que se ha procesado al recurrente es la misma que está contemplada tanto en el art. 6.d) inc.2 del Reglamento aprobado por RS 282886 como en el art. 6.d) inc.2 del Reglamento aprobado por RS 222266; e) conforme al art. 31-a) del Reglamento las faltas de todo funcionario policial deben ser procesadas por el Tribunal Disciplinario Superior y no por el Tribunal departamental como pide el recurrente; f) según los arts. 54 y 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se puede pedir al Comando General de la Policía, la reincorporación, asimismo, cumplida la sanción se puede solicitar esa medida. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.
El actor alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a no declarar contra si mismo, la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa y el juez natural y el principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto en el proceso disciplinario que se le siguió: a) se aplicó el nuevo Reglamento de Faltas y Sanciones a un hecho acaecido con anterioridad a su vigencia; b) al tener el grado de Subteniente, no correspondía ser procesado por el Tribunal Disciplinario Superior, sino por el Tribunal departamental; c) la firma del Secretario del Tribunal que lo procesó fue suplantada por alguien que no se identificó; d) la Presidencia del Tribunal fue ejercida por diferentes autoridades, sin justificativo alguno; e) el haber ejercitado su derecho a guardar silencio en la audiencia de confesión, ha sido utilizado como un fundamento más de la Resolución que lo sancionó con la baja definitiva de la Institución. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.