SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
en trámite
El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional aprobado por Resolución Suprema 221886, data del 31 de julio de 2003. En tanto que el 9 de febrero de 2004 se aprobó por Resolución Suprema 222266, el nuevo Reglamento con la misma denominación. El art. 142 de este último determina que sus disposiciones se aplicarán desde el día de su aprobación y puesta en vigencia; los procesos en trámite y que no hubieran sido objeto de sentencia ejecutoriada, concluirán con el Reglamento de Disciplina y Sanciones que es abrogado, debiendo aplicarse el procedimiento abreviado para los que el Tribunal Disciplinario Superior deberá emitir la respectiva Resolución Administrativa.
En la especie, si bien el hecho por el que se procesó al recurrente y otros funcionarios policiales, se produjo el 19 de octubre de 2003, fecha en la que estaba vigente el Reglamento aprobado por RS 221886, cuyo art. 6-"D"-2) contempla como falta grave, la retención y uso arbitrario de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados o incautados en el ejercicio de su función; y el numeral 12) del mismo artículo y apartado, la participación en operativos antidrogas o de otra naturaleza y no dar parte de inmediato al superior y organismo que por competencia debe conocer el caso, no es menos cierto que el Auto Inicial del proceso, fue emitido el 29 de marzo de 2004, cuando ya estaba en vigor y vigencia el Reglamento aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004; este Reglamento, en su art. 6-"D", numerales 2) y 12), contempla exactamente idénticas faltas que las consignadas en el anterior Reglamento.
Por consiguiente, si bien el 19 de octubre de 2003 se cometió el hecho irregular por el que se procesó en la vía disciplinaria al actor, el proceso propiamente dicho se inició el 29 de marzo de 2004, dentro de la vigencia del nuevo Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), constituyendo éste el Reglamento que debe ser aplicado al caso, más aún al haberse constatado que en cuanto a la tipificación de la conducta del recurrente, ambos Reglamentos -el de 2003 aprobado por RS 221886, y el de 2004, aprobado por RS 222266- contemplan idénticas faltas en el artículo y numerales por los que el recurrente ha sido procesado, encontrado responsable y sancionado.
Cabe dejar sentado que la aplicación del nuevo Reglamento, fue objeto de reclamo por parte del recurrente, a través de su abogado, en el propio proceso administrativo, siendo rechazado su incidente, es decir que formuló reclamo ante las autoridades ahora demandas, aspecto que demuestra que antes de acudir al amparo y dentro del mismo trámite que ahora pretende impugnar, presentó su objeción en el tema de análisis.