SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.4.
III.4. El art. 14 de la CPE establece que: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil". Esta garantía constitucional consagra, entre otros, el derecho a guardar silencio que tiene toda persona acusada de un hecho ilícito, que se extiende, a más del ámbito penal, al ámbito administrativo disciplinario cuando se atribuye a alguien una conducta ilegal o irregular que pueda dar lugar al establecimiento de sanciones en su contra.
Resulta obvio, entonces, que el derecho a no declarar contra si mismo abarca la negativa a prestar una declaración que eventualmente puede perjudicar al declarante, sin que el ejercicio de esa prerrogativa, consagrada constitucionalmente, pueda ser utilizada como un parámetro que afecte en forma negativa en la determinación de la responsabilidad y participación del interesado en el hecho irregular o ilícito que se investiga o juzga, puesto que sencillamente está efectivizando el derecho que la Ley Suprema reconoce.
En consecuencia, no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
Por ende, se evidencia que las autoridades policiales recurridas, al emitir la Resolución 064/2004, de 26 de abril, sustentándola, juntamente con otro fundamento, en que: "...el sólo hecho de haberse acogido al derecho al silencio, en apoyo del art. 14 de la Constitución Política del Estado todos los procesados, y continuar la acción en aplicación del Art. 102 del Reglamento de Disciplina y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina el tácito reconocimiento de sus declaraciones en la fase investigativa, y en consecuencia tanto las conclusiones del proceso de investigación de parte de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, como cuanto el Requerimiento acusatorio del señor Fiscal Acusador cursante de fojas 70 a fojas 71 deben tenerse presente por este Tribunal", desconocieron el derecho y garantía a la vez, que tiene toda persona a guardar silencio cuando es acusada de una conducta irregular o ilícita, pues apoyaron la determinación de aplicar la más grave sanción al recurrente -baja definitiva sin derecho a reincorporación- apoyándose en el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual resulta un contrasentido y una flagrante conculcación de tal prerrogativa, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que las demás acusaciones que formuló en su demanda han sido analizadas y desvirtuadas en la presente Sentencia.