SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2005-R
Fecha: 02-Mar-2005
III.4.
III.4. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1331/2002-R, de 1 de noviembre al establecer que: “(…) la finalidad del apremio previsto por el art. 161 del CPC, el cual únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en deposito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del CP, dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.