SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2005- R
Fecha: 08-Mar-2005
i)
Por su parte la corecurrida Norma Espejo Flores, en audiencia informó lo siguiente: i) la Resolución 143/2002, pronunciada dentro del proceso disciplinario instaurado contra la recurrente, fue dictada el 8 de agosto de 2002, y la notificación a la recurrente se produjo el 13 de enero de 2003 en Secretaría del Tribunal; ii) la recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios previstos por Ley, por ello el 30 de enero de 2003, los miembros del Tribunal de Honor de ese entonces, declararon ejecutoriada dicha Resolución; iii) el mismo Tribunal de Honor mediante Resolución de 8 de mayo de 2003, dispuso que el 29 de mayo del año citado se lleve a cabo la audiencia de censura privada con la cual fue sancionada la recurrente, efectuándose las notificaciones correspondientes; iv) el 12 de junio de 2003, la recurrente solicitó un informe sobre las notificaciones practicadas a su persona, alegando que las mismas no se habrían llevado a cabo; v) la audiencia de censura privada se llevó a cabo a las 18:30 del 23 de abril de 2004, en presencia de los miembros del Tribunal de Honor ahora recurridos; vi) posteriormente la recurrente solicitó fotocopias del proceso disciplinario, respondiéndole que conforme a la confidencialidad establecida en el art. 47 de la LA no se le puede entregar las fotocopias legalizadas que solicitó; vi) en el presente caso debe aplicarse el principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional, puesto que los hechos denunciados por la recurrente han sucedido hace más de dos años.
El corecurrido Carlos Encinas Llanos, manifestó que ellos se hicieron cargo de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP recién en el mes de enero de 2004, cuando ya estaba en ejecución el fallo emitido por el anterior Tribunal de Honor, asimismo indicó que con la audiencia de censura privada fue notificada legalmente la recurrente, sin embargo no se presentó a la misma.