SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2005- R
Fecha: 08-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados y en la complementación cursante de fs. 75 a 77 del expediente, la recurrente asevera que el 3 de octubre de 2001, Betty Sonia Vargas de Villegas le denunció por supuestas infracciones al Código de ética profesional de la abogacía. Luego de notificada con la denuncia, el 12 de noviembre de 2001 presentó un informe al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) haciendo una relación de los hechos ocurridos y adjuntando la prueba pertinente. Agrega que a partir de ese informe se han suscitado una serie de irregularidades y actitudes discriminatorias hacia su persona, favoreciendo de esta manera a la denunciante, tal es así que no se llevó a cabo la audiencia conciliatoria previa al proceso disciplinario, siendo que este es un requisito de ineludible cumplimiento, tampoco se notificó al Tribunal de Honor con el acta de conciliación y con la resolución donde se determinó la apertura del proceso disciplinario, no obstante de lo dispuesto en el Código de ética profesional de la abogacía, consiguientemente, al no celebrarse la audiencia conciliatoria ha provocado la nulidad de todo lo obrado.
Afirma que una vez que el proceso disciplinario se radicó en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, se notificó a las partes para luego disponerse la apertura del periodo probatorio, a cuya conclusión, el referido Tribunal dictó la Resolución correspondiente con la que no fue notificada personalmente, puesto que el Oficial de Diligencias le notificó en Secretaría del Tribunal de Honor, en virtud a ello efectuó los reclamos correspondientes sin que haya recibido una respuesta satisfactoria a los mismos, al grado de recurrir a instancias judiciales a efectos de que se le entregue una copia de la Resolución dictada en el proceso disciplinario, hecho que es de conocimiento del nuevo Tribunal de Honor del ICALP, que sin embargo tampoco ha hecho nada al respecto, motivando la ejecutoria de la referida Resolución no obstante que existía una manifiesta violación de su derecho a la defensa. En definitiva señala que el Presidente del Tribunal de Honor del ICALP tenía la obligación de notificarle personalmente con la Resolución dictada dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, al no hacerlo, ha provocado su indefensión puesto que le ha privado del derecho de impugnar dicha resolución por cuanto desconocía la emisión de la misma.