SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2005- R

Fecha: 08-Mar-2005

III.2.

III.2. Aplicando los lineamientos establecidos en la jurisprudencia citada en contraste con los hechos denunciados por la recurrente, conviene precisar que las acciones u omisiones en las que supuestamente hubiesen incurrido los miembros del Tribunal de Honor del ICALP, en la tramitación del proceso disciplinario instaurado contra la recurrente, se han sucedido desde el mes de noviembre de 2001, cuando el referido Tribunal admitió la denuncia formulada por Betty Sonia Vargas de Villegas sin que se haya llevado a cabo la audiencia conciliatoria previa, prosiguiendo con el trámite del proceso disciplinario hasta el pronunciamiento de la Resolución final 143/2002, de 8 de agosto, con la que no se notificó personalmente a la recurrente.

En esas circunstancias, el 8 de mayo de 2003, el Tribunal de Honor del ICALP, en ejecución de Autos, procedió al señalamiento de la audiencia de censura privada de Miriam Rosa Villagómez Michel, que debió llevarse a cabo a las 18:30 del 29 de mayo del citado año. Sin embargo, en el memorial de 12 de junio de 2003, la recurrente, arguyendo que fue sorprendida en su estudio jurídico con la providencia que dispuso la ejecución de la sanción impuesta en su contra, con la que no fue notificada personalmente, solicitó expresamente al Tribunal de Honor del ICALP disponga que, previa a la ejecución de la sanción impuesta en la referida Resolución, procedan a su notificación personal a efectos de que pueda utilizar los recursos ordinarios previstos por Ley para impugnar la decisión asumida en el referido fallo.

         Ahora bien, dentro de este contexto, se llega a la conclusión de que la recurrente, el 12 de junio de 2003, tenía pleno conocimiento del pronunciamiento de la Resolución 143/2002, de 8 de agosto, dictada dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, asimismo, conocía a ciencia cierta que dicha Resolución estaba ejecutoriada por cuanto se le notificó con la providencia que ordenaba el cumplimiento de la sanción que se le impuso. Consiguientemente, no tenía a su disposición recursos ordinarios a través de los cuales impugne las decisiones asumidas en el referido fallo, toda vez que el proceso estaba en la fase de ejecución de sentencia, aspecto que no fue considerado por la recurrente en su debido momento, puesto que el 23 de abril de 2004 presentó un nuevo memorial al Tribunal de Honor del ICALP reclamando los hechos descritos anteriormente, para luego, el 7 de septiembre de 2004 interponer el recurso de amparo constitucional, sin considerar que habían transcurrido más de seis meses desde el momento en que asumió conocimiento de la ejecución de la sanción que le impusieron en el proceso disciplinario, hasta la solicitud de la tutela constitucional, por lo que corresponde aplicar el principio de inmediatez que caracteriza a este recurso, cuyos alcances y contenido han sido glosados en el FJ III.1 de la presente Sentencia, impidiendo de esta manera que el Tribunal Constitucional haga una análisis del fondo de la problemática planteada, deviniendo por ello la improcedencia de la presente acción tutelar.