SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
III.3.
III.3. De otro lado, respecto a las vías ordinarias de control de los actos del Fiscal encargado de la investigación, y en especial respecto al control de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 226 del CPP, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la persona que considere haber sido aprehendida en forma ilegal o indebida, debe denunciar esos actos ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la etapa preparatoria del juicio, así la SC 0982/2004-R, de 18 de junio, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (...) ”; luego la misma sentencia expresó: “'Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril'” (las negrillas son nuestras).