SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.1.

III.1. Para la debida dilucidación de la problemática planteada, es necesario exponer que el mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, el cual adquiere particular relevancia cuando se somete a consideración de cualquier autoridad jurisdiccional una solicitud que tiene que ver con la libertad de las personas. Razonamiento que fue expuesto entre muchas otras en la SC 0987/2004-R, de 29 de junio, la cual respecto al principio de celeridad manifestó que: “(...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.

          Respecto al principio rector de la administración de justicia de celeridad, la jurisprudencia constitucional también ha expresado que su materialización para la protección del derecho a la libertad física de las personas, entre otras manifestaciones, supone la obligación que tienen las autoridades de celebrar la audiencia en un plazo razonable y no en un periodo de tiempo que por ser muy posterior lesione e ignore el principio de celeridad procesal. Así en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en un caso en el que se fijó la realización de la audiencia para después de un periodo muy prolongado, expresó lo siguiente: “(...) se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (...)”.