SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2005-R
Fecha: 29-Mar-2005
III.3.
III.3. Dentro de ese contexto en cuanto a las notificaciones, en ausencia de normas establecidas en el Código de familia, deben observarse las previstas en el Código de procedimiento civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 137 del CPC establece excepciones a las notificaciones que deben efectuarse en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo cuerpo legal; contemplando el art. 137 inc. 5) del CPC los proveídos que deben ser notificados por cédula en los domicilios procesales, a menos que lo hayan sido personalmente, tal cual lo establece el segundo parágrafo de dicha normativa, todo ello corroborado por el art 121.II que dispone que la misma se practicará con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de catorce años, familiares o en la puerta del domicilio. En síntesis, en los trámites de asistencia familiar, a efectos de la forma en las notificaciones, rigen las normas contenidas en el Código de procedimiento civil, existiendo en el caso concreto lo normado en el artículo 137 inc. 5) del CPC que faculta practicar a través de cédula.