SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005

Fecha: 19-Abr-2005

c)

         c) complementando el régimen legal al que se encuentran sujetos los concejales suplentes para acceder al ejercicio de la titularidad de la concejalía, las normas previstas por el art. 95 del CE, estipulan una previsión expresa para el caso del Acalde electo, y en su parte in fine estipulan que el suplente del candidato titular electo Alcalde, lo suplirá para todos los efectos, si éste falleciera o se presentara un impedimento definitivo antes de ser posesionado, lo que implica que la norma citada prevé que el suplente ejercerá el cargo de Alcalde, en caso que el candidato a Alcalde se viera impedido de posesionarse.

         De la norma aludida precedentemente, se tiene que, prevé supuestos fácticos específicos, vale decir alude a la posibilidad de que a tiempo de instalar a las autoridades electas para un nuevo periodo constitucional municipal, el electo Alcalde falleciera o no pudiera ser posesionado por algún motivo, en cuyo caso lo reemplazará para todos los efectos su suplente; ahora bien, tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 95 del CE ha sido dictada para regular la situación de los “concejales suplentes”, de una interpretación en concordancia práctica de la norma y por analogía, se debe concluir que las emergencias que pudieran provocar que un candidato a concejal titular no se posesione por algún motivo, deben ser subsanadas de igual forma que la prevista para el caso del Alcalde electo que no pudiera posesionarse, es decir, el concejal suplente debe asumir el ejercicio de la concejalía.

         Finalmente, se debe expresar que en todos los casos en que no asista el concejal titular, el suplente debe ser convocado en forma inmediata para que asuma la titularidad por el Presidente del Concejo Municipal, conforme las normas previstas por el art. 39 inc. 5) de la LM; en esa comprensión, el hecho que genera legalidad al ejercicio de la concejalía por el suplente, es que exista una de las condiciones descritas precedentemente en cualquiera de sus supuestos.