SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005
Fecha: 19-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de enero de 2005, el Concejo Municipal del cual forman parte procedió a realizar su primera sesión ordinaria, en la que se eligió a la Alcaldesa y la Directiva del Concejo; empero, dicha sesión fue viciada de nulidad por la participación de la Concejala suplente Eidy Yoany Salvatierra Vargas, quien no se encontraba legalmente habilitada, pues el Concejal titular Juan Campero Rojas no recogió su credencial ni se posesionó ante el Juez de Partido como imperativamente disponen las normas previstas por el art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM), incumpliendo el mandato inmerso en los preceptos del art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), por tanto la autorización que otorgó mediante carta a la Concejala suplente aludida no debía producir efecto alguno, pues el titular no podía delegar una función que no asumió.
Señalan que tal acto fue premeditado, pues ellos alertaron de la ilegalidad con énfasis en los preceptos del art. 14.I de la LM, pero valiéndose de los votos de tres concejales titulares y una suplente evitaron que el Concejal Carlos Alberto Ruiz Martínez, que obtuvo la primera mayoría, sea elegido Alcalde conforme disponen las normas previstas por el art. 200 de la CPE, ya que con la presencia de seis concejales en la sesión existía un virtual empate, por lo que debió proclamarse Alcalde al candidato que obtuvo la mayoría simple.
Manifiestan que los preceptos del art. 14 de la LM disponen que la Directiva del Concejo Municipal se elegirá en la primera sesión de entre los concejales titulares, lo que no se cumplió con la presencia de la Concejala suplente aludida anteriormente, vulnerándose también lo dispuesto en las normas previstas por los arts. 10 inc. 2) y 11 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Pailón.
Expresan que la participación de la Concejala suplente Eidy Yoany Salvatierra Vargas en la primera sesión, sin que sea titular, vició de nulidad los actos asumidos en esa sesión de 13 de enero de 2005, afectando la competencia del órgano deliberante municipal provocando la nulidad prevista por los preceptos del art. 31 de la CPE. Finaliza señalando la SC “032/00”, de 2 de junio, como precedente.