SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005

Fecha: 19-Abr-2005

III.4.

         El razonamiento citado emerge de una condición fáctica expresa, que es el ejercicio de la concejalía por una autorización concedida por alguien que no estaba habilitado para autorizar a la Concejala suplente a que ejerza sus competencias, pues el autorizante al no haberse posesionado no tenía ninguna competencia que delegar; en ese sentido, este Tribunal comprendió que no existía justificativo para la presencia de la concejala suplente en la primera sesión del Concejo Municipal de Coroico.

         El entendimiento anotado, no es aplicable al caso en estudio, pues los supuestos fácticos son diferentes, ya que en el caso en estudio no existe autorización por parte del titular para que la Concejala Eidy Yoany Salvatierra asuma la concejalía; sino que ésta actuó de acuerdo con las normas que regulan la asunción de los concejales suplentes a la titularidad de la concejalía, ejerciendo el mandato popular para el que fue electa ante la ausencia injustificada del Concejal titular, según lo relacionado en el FJ III.3 de la presente Sentencia. En consecuencia, no existiendo analogía entre los supuestos fácticos del presente caso y el resuelto por la SC 032/00, de 2 de junio, no existe la obligación de fallar de similar manera.

         De los fundamentos expuestos, este Tribunal llega al firme convencimiento de que la actuación de la Concejala suplente Eidy Yoany Salvatierra Vargas en la primera sesión del Concejo Municipal de Pailón fue legal, por tanto no asisten en el presente caso los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE para declarar la nulidad de los actos y resoluciones tomados por el citado Concejo Municipal en la sesión del 13 de enero de 2005.