SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005
Fecha: 28-Abr-2005
c)
c) La Disposición Transitoria Primera, tercer párrafo, del DS 27310 establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, Código Tributario, de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990, de 28 de julio de 1999, las cuales determinan un plazo de prescripción tributaria de 5 años. Empero, con lo dispuesto por el precepto impugnado, se violenta el art. 59.I del CTB, que fija en 4 años la prescripción de la acción de la Administración Tributaria; también violenta lo dispuesto por el art. 150 de dicho Código, que dice que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir que el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 altera los derechos definidos por una ley, infringiendo lo determinado por el art. 96.1ª de la CPE, ya que el Poder Ejecutivo ha definido las facultades de los contribuyentes y de la Administración Tributaria sin tener esa atribución por ser de exclusiva competencia del Poder Legislativo conforme determina el art. 59.1ª de la Ley Suprema. Al respecto, el art. 228 de la CPE manda que la Constitución sea aplicada con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones, al alterar la norma impugnada lo dispuesto por la Ley 2492, se ha violentado el citado precepto constitucional y el derecho a la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE.
Por lo expuesto, y considerando relevante la norma reglamentaria impugnada para la decisión final o Resolución Determinativa del procedimiento de verificación, respecto de la existencia o no de tributos o multas tributarias, solicita se promueva a instancia suya, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el tercer y último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004.
c) En materia tributaria, para la aplicación de la ley en el tiempo, debe considerarse el acaecimiento del hecho imponible, por cuanto éste genera un derecho adquirido en el contribuyente, el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese hecho imponible. El Código Tributario Boliviano, que establece la prescripción en 4 años, sólo puede aplicarse al futuro, a partir de su puesta en vigencia, aunque puede aplicarse en forma retroactiva a casos sucedidos antes de su promulgación y publicación siempre que los mismos se refieran a materia penal, cuando beneficien al encausado.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
- admitió
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “Artículo 52
- Ley 2492, Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003,
- 27310,
- III.3.
- ámbito puramente tributario,
- el régimen de prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances al régimen de prescripción de las normas sancionadoras en esta materia
- esta disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la Constitución
- CONSTITUCIONALIDAD