SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005

Fecha: 28-Abr-2005

esta disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la Constitución

Lo propio ocurre en el Código Tributario Boliviano actual, que dedica el art. 59, ubicado en el Capítulo III (Relación Jurídica Tributaria), del Título Primero (Normas Sustantivas y Materiales) de ese cuerpo de normas- a consagrar el  instituto prescriptivo tributario, en el que no existe salvedad alguna sobre la irretroactividad de las disposiciones legales tributarias, no pudiendo aplicarse -como pretende el  recurrente, lo señalado por el art. 150 del mismo Código, que se encuentra en el Título IV, referido a los ilícitos tributarios, Capítulo I, sobre las disposiciones generales, y que dice: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, por cuanto esta disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la Constitución que claramente prohíbe la retroactividad de  las normas, excepto en materia social, cuando la misma lo determine en forma expresa, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente; es decir que la retroactividad sólo se opera cuando una persona es sindicada  de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, de un ilícito tributario, lo que no ocurre en el procedimiento de verificación tributaria, en el que la Administración está ejercitando la competencia que la Ley le confiere para comprobar la veracidad de la autodeterminación de la obligación impositiva, no está atribuyendo al contribuyente conducta ilícita alguna, más aún, el contribuyente tiene la facultad de presentar sus descargos y demostrar la corrección de tal autodeterminación y del pago realizado.

Por ende, la norma contenida en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera  del DS 27310, no contraviene lo dispuesto en  el art. 59 del CTB, ni vulnera la prelación normativa que establece el art. 228 de la CPE. Tampoco es contrario a lo señalado por los arts. 59.1ª y 96.1ª de la Ley Fundamental, porque el Poder Ejecutivo, al emitir la norma impugnada, no ha definido derechos, no ha alterado los definidos por ley ni  ha contrariado sus disposiciones, a más que no ha desconocido la potestad privativa del Poder Legislativo de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

No es evidente tampoco el desconocimiento del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 inc. a) de la CPE, y entendido como: “la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben a cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarle perjuicio”, siendo deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes (AC 287/1999-R, SSCC 194/2000-R, 567/2001-R y muchas otras), puesto que lejos de ignorar el mandato de la Constitución, la disposición objetada por el impetrante, se adecua al precepto del art. 33 de la Ley Fundamental, como se tiene dicho.