SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen alguna medida cautelar, por ser este un medio  eficaz e idóneo para impugnar las medidas cautelares que lesionen la libertad individual; no siendo posible acudir directamente al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos para el restablecimiento del referido derecho, con el advertido de que dicha garantía constitucional,

Al respecto, es necesario dejar establecido, que si la representada del recurrente consideró que  la decisión de revocar las medidas sustitutivas y no expedir el mandamiento de libertad en su favor era ilegal y por lo mismo, atentatorio a su derecho a la libertad física, debió haber formulado su reclamo ante la jurisdicción ordinaria penal a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen alguna medida cautelar, por ser este un medio  eficaz e idóneo para impugnar las medidas cautelares que lesionen la libertad individual; no siendo posible acudir directamente al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos para el restablecimiento del referido derecho, con el advertido de que dicha garantía constitucional, podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas; extremo que no aconteció, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, no corresponde brindar la tutela demandada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia formulada en el recurso en sentido de que el representante del Ministerio Publico, solicitó la revocatoria de la Resolución que aplicó medias sustitutivas, no obstante haber formulado  recurso de apelación contra la misma; es preciso señalar, que la representada del recurrente no cumplió con su deber de acreditar dicho extremo; toda vez que al margen de dicha afirmación, no existe ningún otro elemento de convicción que permita establecer la veracidad de la denuncia, por lo que no corresponde su consideración. Así ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar  que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión “ SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, entre otras.