SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional;
Esto significa que en el caso de autos efectivamente se incurrió en la omisión procesal de notificar al recurrente con la Resolución de 21 de mayo de 2004, en cuyo mérito corresponde determinar si dicho defecto vulnera derechos o garantías constitucionales, teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional; en ese entendido, debe partirse del criterio que el recurso previsto por el art. 18 de la CPE ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales; es decir, que la tutela se activa ante la existencia de lesiones graves que pudieran lesionar el derecho fundamental a la libertad en su núcleo esencial de modo que el mismo se haga ineficaz.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de los recurridos
- procedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional;
- no procedía ningún recurso o mecanismo de impugnación
- III.2.
- III.3.