SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2004, cursante de fs. 20 a 24 el recurrente manifiesta que en el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, se tramita el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellante Isabel Tapia Rojas en representación de la Alcaldía de Viacha (actualmente sustituida por Eulogio Poma) y José Olivares Huanca, en representación de FEJUVE-VIACHA, por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros; que en la tramitación de dicho proceso se estarían cometiendo irregularidades que vician de nulidad el mismo por defectos absolutos en su tramitación, previstos en los arts. 167, 169.3 y el art. 336 del Código de procedimiento penal (CPP).
Señala, que en el referido proceso, el 22 de diciembre de 2003 se inició el juicio oral, público y contradictorio y el 5 de enero de 2004 interpuso apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones interpuestas; recurso que radicó ante la Sala Penal Tercera y mereció la Resolución 28/2004, que declaró probado el incidente de prejudicialidad, planteado por la coimputada; fallo que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por parte de la querellante; en cuyo mérito, se dictó la Resolución 40/2004, habiéndose devuelto todo lo actuado al Tribunal Quinto de Sentencia, a fin de darse cumplimiento con la Resolución que resolvía las excepciones.
Agrega, que contra la Resolución 28/2004 y su Auto complementario, dictados por los Vocales de la Sala Penal Tercera, la querellante interpuso recurso de amparo constitucional, el que por Resolución 039/2004 de 3 de marzo, fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda, dejándose sin efecto la Resolución 28/2004 y su Auto complementario 40/2004, disponiendo la prosecución de la acción penal conforme a procedimiento; sin embargo, la Sala Civil Segunda -Tribunal de amparo-, no notificó con la Resolución que pronunció al Tribunal Quinto de Sentencia para que el juicio prosiga, conforme dispone el art. 102.I del Ley del Tribunal Constitucional (LTC); incumpliéndose así lo establecido en dicha norma y vulnerando el art. 336 del CPP que señala que la suspensión del juicio no puede ser más de diez días.
Finaliza, señalando que la querellante, acompañando la Resolución de amparo 39/2004 y la SC 682/2004-R, el 19 de mayo solicitó la reanudación del juicio, a cuya consecuencia, el Tribunal Quinto de Sentencia señaló audiencia para el 21 de mayo de 2004, cuando la notificación del recurso de amparo y la sentencia constitucional debería ser practicada por la Sala Civil Segunda -Tribunal de amparo-, por ser ese un acto netamente jurisdiccional que no puede ser realizado por un tercero; ante ese hecho, el 14 y 22 de julio de 2004 su persona -recurrente- solicitó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, la nulidad de juicio, fundamentando y observando el periodo largo de interrupción del juicio público, por ser un hecho irregular; al haber demostrado que el proceso seguido en su contra fue suspendido por más de ciento cincuenta días, extremo que implica la vulneración del art. 336 del CPP, que va contra el sistema acusatorio y contradictorio, que faculta a las partes controlar el ingreso de la prueba y sus argumentos, mediante la oralidad y publicidad y a los jueces valorar la prueba conforme al principio de inmediatez, lo que permite la continuidad del juicio, sin interrupciones indebidas, operándose la centralización de los actos del juicio, con el objeto de que los jueces técnicos y ciudadanos no pierdan continuidad y emitan un fallo justo y equitativo, viciando así la dictación de una sentencia justa, equitativa y legal, por lo que interpone el presente recurso.