SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III.2.
III.2. La Jurisprudencia Constitucional -entre otras- en la SC 1082/2003-R, de 30 de julioha señalado que: “(...) cuando el art. 19 CPE, establece que `...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...`, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (…)”.
Por otra parte, el amparo constitucional, por su naturaleza jurídica, junto al principio de inmediatez, se rige por el principio de la subsidiariedad; en cuyo mérito, sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la Ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados, conforme ha desarrollado este Tribunal en las SSCC 193/2005-R, 1879/2004-R entre otras.
Por otra parte, es necesario señalar que en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces y tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, en razón de que materialmente, no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, no son susceptibles de corrección por la vía de acción tutelar.