SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que en la tramitación del proceso penal seguido en su contra interpuso apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones interpuestas; radicándose ante la Sala Penal Tercera, que por Resolución 28/2004 declaró probado el incidente de prejudicialidad, planteado por la coimputada; resolución que fue complementada por Resolución 40/2004, habiéndose devuelto todo lo actuado al Tribunal Quinto de Sentencia, para su cumplimiento; resoluciones contra las cuales, la querellante interpuso recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, por Resolución 039/2004, de 3 de marzo, dejando sin efecto la Resolución 28/2004 y su Auto complementario 40/2004 y disponiendo la prosecución de la acción penal conforme a procedimiento; sin embargo, la Sala ahora recurrida, no practicó la notificación con la Resolución que pronunció al Tribunal Quinto de Sentencia -ahora también co recurrido- para que el juicio prosiga, conforme dispone el art. 102.I del LTC; incumpliéndose lo establecido en dicha norma y vulnerándose así el art. 336 del CPP que señala que la suspensión del juicio no puede ser más de diez días. Asimismo, señala que la querellante, acompañando la Resolución de amparo 39/2004 y la SC 682/2004-R, solicitó la reanudación del juicio, a cuya consecuencia, el Tribunal Quinto de Sentencia señaló audiencia para el 21 de mayo de 2004, aceptando dicha solicitud, siendo así que la notificación del recurso de amparo y la Sentencia Constitucional debería ser practicada por la Sala Civil Segunda; ante ese hecho, su persona -recurrente- solicitó el 14 y 22 de julio de 2004 al Tribunal Quinto de Sentencia, la nulidad de juicio, observando el periodo largo de interrupción del juicio público, por ser un hecho irregular que restringe y suprime sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.