SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
III.3
III.3 En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro del juicio oral seguido contra el ahora recurrente por la presunta comisión de los delitos de peculado, asociación delictuosa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 132, 199, 203 del CP; el ahora recurrente solicitó ante el Tribunal de Sentencia la nulidad del juicio oral por defectos absolutos en la tramitación del proceso, pedido que fue rechazado; a cuya consecuencia, interpuso de manera directa el presente recurso de amparo constitucional; sin tener en cuenta, que al estar en curso el proceso penal de referencia, todas las resoluciones o decisiones adoptadas en el desarrollo del mismo por las autoridades jurisdiccionales -entre ellas, la Resolución de rechazo que originó la interposición del recurso que se analiza-, deberán ser objeto de reclamo oportuno dentro del mismo proceso, a objeto de su reposición o revocatoria y en su defecto, de impugnación a través del recurso de apelación restringida en función de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, en procura de que los defectos de procedimiento en los que eventualmente pudieran incurrir los jueces o tribunales de sentencia en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, sean reparados por la autoridades judiciales, con las salvedades establecidas en la citada disposición legal; extremo que no aconteció.
Asimismo, los antecedentes que informan el caso permiten establecer, que el recurrente, dentro del juicio penal al que está siendo sometido, asumió su más amplia defensa; por lo mismo, no se advierte lesión a este derecho y por ende, a la garantía del debido proceso y menos, a la seguridad jurídica invocados en el recurso; en consecuencia, la situación planteada por el recurrente, no puede ser considerada dentro de este recurso, en razón de que la jurisdicción constitucional actúa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y cuando han sido agotados previamente los medios que la Ley prevé para ese objeto, y no para subsanar actos omisivos o de negligencia en los que incurren las partes que intervienen en el proceso, ello con el fin de que el amparo no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este recurso extraordinario que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV de la CPE que alude a que la Sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera uniforme en sus fallos sentando jurisprudencia al establecer, entre otras, en la SC 63/2001-R, de 26 de enero que: "el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos", por lo que es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que establece la improcedencia del amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas.
Finalmente, la falta de notificación con la Sentencia Constitucional, denunciada en el recurso, debió haber sido previa y oportunamente reclamada ante el mismo Tribunal que supuestamente omitió practicar la notificación extrañada por el recurrente, por cuanto si bien las partes que intervienen en el proceso tienen derechos y garantías reconocidas por la CPE y las Leyes; empero, también tienen deberes procesales que cumplir, entre los que se encuentra el de hacer un seguimiento de la tramitación del proceso, a objeto de formular sus reclamos frente a las actuaciones, que a su juicio lesionan sus derechos; extremo que no aconteció; omisión y negligencia que no puede ser subsanadas a través del recurso extraordinario de amparo.