SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
a)
El Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario recurrido señaló lo que sigue: a) la demanda de cancelación de anotación preventiva por caducidad interpuesta por el ahora recurrente no podía ser considerada por su autoridad, toda vez que el proceso principal en el que se había dispuesto la referida medida precautoria, había sido remitido con anterioridad a la Corte de Distrito por efecto de una apelación en el efecto suspensivo, en consecuencia, la solicitud de cancelación de anotación preventiva debía realizarla el recurrente ante el Tribunal de apelación que conocía la causa, razón por la cual se emitió la providencia de 11 de septiembre de 2004, disponiendo que dicha solicitud sea remitida a la Corte de Distrito para su acumulación al proceso principal; b) notificado el ahora recurrente con dicha providencia, el 16 de septiembre de 2004 interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, recurso que fue rechazado por Auto de 17 de septiembre de 2004, con el fundamento de que el Juez de acuerdo al art. 223 del CPC, no tenía competencia para conocer de la demanda, toda vez que la medida precautoria se había dictado dentro de un proceso coactivo fiscal seguido por ENFE contra Germán Medrano y otros y, que por efecto de una apelación en el efecto suspensivo fue remitido a la Corte Superior, instancia superior donde el impetrante debía acudir para solicitar el levantamiento de la referida medida precautoria; c) el Auto de 17 de septiembre que rechazó el recurso de reposición que interpuso el recurrente, le fue notificado el 20 de septiembre de 2004, sin embargo, no hizo uso de ningún recurso legal contra dicho Auto; es decir, no apeló del mismo, dejando que esa disposición cobre ejecutoria; d) no se vulneró ningún derecho constitucional del recurrente, menos se transgredió norma legal alguna, porque si el ahora recurrente consideraba que el Auto que rechazó el recurso de reposición era ilegal o atentatorio debió apelar en el término de Ley; sin embargo, como no lo hizo, quiere suplir el mismo con el presente recurso de amparo, siendo el mismo improcedente por el carácter subsidiario; además la solicitud de cancelación de la anotación preventiva debió ser planteada ante el Tribunal de apelación que conoce la causa y no ante el Tribunal de amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos
- III.2.
- APRUEBA