SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

i)

Por su parte, el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario co recurrido manifiestó lo que sigue: i) su autoridad no tiene competencia para disponer el levantamiento o cancelación de una medida precautoria adoptada por otra autoridad jurisdiccional; máxime, si la medida precautoria fue adoptada dentro de un proceso coactivo fiscal, a lo que se suma el hecho de que se desconoce si se dispuso la ampliación o renovación de la anotación preventiva y, sobre todo, el fallo definitivo de dicha causa, circunstancias legales y fácticas que respaldan la decisión de remisión de la solicitud al Juzgado Tercero de la materia; ii) la anotación preventiva tiene una duración de dos años, a cuyo cumplimento si no es prorrogado por el Juez que la dispuso, caduca ipso jure conforme dispone el art. 1553 del CC, eso significa que la caducidad de la medida precautoria opera por imperio de la Ley y no por disposición de autoridad jurisdiccional; lo que en la práctica significa que el recurrente no tomó en consideración esa disposición legal y mucho menos ha conocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; iii) otro elemento es que desde la vigencia del Folio Real, la anotación preventiva si no ha sido prorrogada, es suprimida o cancelada por el propio sistema informático, sin necesidad de gestión alguna; iv) el acto jurisdiccional de remisión de la solicitud de cancelación de la anotación preventiva al juzgado correspondiente, no es ilegal ni tampoco una omisión que restrinja o suprima el derecho de propiedad del mandante del recurrente, consecuentemente, el recurrente pretende utilizar esta vía como remedio a otra vía legal prevista para obtener una medida que la propia Ley ha previsto la forma de aplicación y su extinción, lo que significa que el presente recurso no cumple los requisitos exigidos por el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.