SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar a considerar el recurso planteado, es necesario recordar, que la configuración constitucional otorgada al recurso de amparo por el constituyente, en las normas previstas por el art. 19.IV de la Ley Fundamental, disponen que se: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”; tal previsión constitucional, en concordancia con la doctrina y el derecho comparado, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional: como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar la protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, pues de existir alguna vía ordinaria idónea para la protección de sus derechos suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación al mencionado principio, haciendo innecesario el análisis del fondo de la problemática planteada, pues tal sindéresis debe ser realizada por la vía ordinaria omitida. Así ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, que entre muchas otras, en la SC 374/2002-R, de 2 de abril, expreso la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.”.

El desarrollo jurisprudencial del principio de subsidiariedad, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, también ha establecido las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional en función a ese principio, las que serán aplicadas en los supuestos que prevé el art. 96 de la LTC, entre ellos, el supuesto contenido en el numeral 3 contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.