SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de antecedentes se establece que el inmueble ubicado en la Urbanización Estación Patio Norte de la ciudad de Oruro con una superficie de 191,28 m2. que se encuentra registrado en propiedad a nombre de Mario Ticona Chura -ahora recurrente-, fue anotado preventivamente el 13 de enero de 1999 por orden del Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE contra Germán Medrano y otros; por lo que el 24 de agosto de 2004, el mandante del ahora recurrente presentó demanda de cancelación de la anotación preventiva del citado inmueble al amparo del art. 1553 del CC, radicándose el caso en el Juzgado de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -a cargo del co recurrido-, quien por Auto de 8 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de dicha demanda ante el Juzgado de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por ser la autoridad judicial que ordenó la referida anotación; a cuya consecuencia, el ahora recurrente interpuso recurso de reposición contra el Auto de 8 de septiembre de 2004, mereciendo el decreto de 10 de septiembre de 2004, por el que se dispuso estar a la remisión efectuada. Recibidos los antecedentes, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora recurrido-, por decreto de 11 de septiembre de 2004, dispuso que la demanda de cancelación de anotación preventiva, se acumule al proceso principal, por encontrarse el mismo en grado de apelación en el efecto suspensivo; decreto respecto del cual el ahora recurrente interpuso recurso de reposición; que fue rechazado por Auto de 17 de septiembre de 2004, siendo notificado el mandante del ahora recurrente el 20 de septiembre de 2004; quien sin embargo, no hizo uso de ningún recurso legal contra dicho Auto, es decir no apeló del mismo, dejando que esa disposición cobre ejecutoria; acudiendo por el contrario de manera directa al recurso de amparo constitucional, pretendiendo por este medio, que el Tribunal de amparo disponga la cancelación de la anotación preventiva, que pesa sobre el inmueble de su mandante, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales de Oruro, bajo la Partida 1570 del Libro de Propiedades de la Capital de 1997, con Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005393, por haberse operado la caducidad ipso juri y solicitando se libre las ejecutoriales de Ley, conforme se infiere del texto de su demanda.
Dicha pretensión, no es atendible, en el marco de la jurisprudencia glosada, por cuanto, si el representante del recurrente en el trámite de la demanda de cancelación de anotación preventiva interpuesta por su persona y sus emergencias, consideró lesionados sus derechos, debió acudir en apelación del Auto de 17 de septiembre de 2004, que rechazó el recurso de reposición planteado y no interponer directamente el presente amparo, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión, solicitando que la jurisdicción constitucional declare la cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, sin considerar que dicha facultad corresponde única y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales en curso o en trámite; excepto, cuando existe certeza de la lesión a derechos y garantías fundamentales que requieran de protección inmediata, que no es el caso, por lo que no se activa el recurso de amparo para brindar la tutelada demandada.
Consecuentemente, la pretensión del ahora recurrente implica desconocer el carácter subsidiario de recurso de amparo, que se traduce en el hecho de que el mismo no puede ser utilizado en sustitución de los medios o mecanismos establecidos por Ley, para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de aquéllos; situación que no permite considerar el fondo del recurso, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos
- III.2.
- APRUEBA