SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que su mandante, es propietario de un inmueble respecto del cual pesa una anotación preventiva, en virtud a la orden judicial que emanó del Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora recurrido- el 13 de enero de 1999 en el proceso coactivo a favor de la Empresa de Ferrocarriles ENFE; por lo que su persona, el 23 de agosto de 2004, dirigiéndose al Juez de Partido de Turno Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, demandó la cancelación de la mencionada anotación preventiva por haber caducado, en virtud a los arts. 1553.I, 1560.II in fine del CC; radicándose ante el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora también recurrido- quien por Auto de 8 de septiembre de 2004 dispuso la remisión de la solicitud ante el Juzgado de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por ser la autoridad judicial que ordenó la referida anotación; contra dicha providencia -el representante del recurrente- interpuso recurso de reposición; sin embargo, sin resolver dicha reposición planteada, se remitieron actuados ante el Juez Tercero y respecto a la reposición, el 10 de septiembre de 2004, se dispuso estése a la remisión efectuada. Refiere, que acudió ante el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quien por decreto de 11 de septiembre de 2004, dispuso que estando el proceso principal de referencia radicado en grado de apelación en una de las salas sociales, remítase antecedentes de la demanda de cancelación de anotación preventiva a las salas sociales para su acumulación al proceso principal; proveído contra el que interpuso -recurrente- recurso de reposición haciendo constar que la cancelación de la anotación preventiva impetrada por caducidad se produjo ipso juri al tenor del art. 1553.I del CC, en tal sentido no podía depender de la Resolución que se dicte en alzada dentro proceso principal; a cuya consecuencia, el Juez de la causa por Auto de 17 de septiembre de 2004, dispuso que al haberse remitido el proceso a la Corte Superior en grado de apelación, en efecto suspensivo, se produjo la suspensión de la competencia de ese juzgado conforme dispone el art. 223 del CPC, en consecuencia, el solicitante debería acudir a la autoridad llamada por Ley, toda vez que la solicitud de cancelación de anotación preventiva es un aspecto accesorio del proceso principal, por consiguiente de conformidad al art. 217 inc. 1) del CPC, se rechazó la petición de reposición del decreto de 11 de septiembre de 2004, confirmándose dicha providencia en todas sus partes; interponiendo así el presente recurso al considerar lesionado el derecho a la propiedad privada de su representado. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.