SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2005-R

Fecha: 13-Abr-2005

a)

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68). Criterios expresados en la SC 0038/2004.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada se hace necesario describir el trámite destinado para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales; en ese criterio, una vez consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad competente del lugar donde se haya dictado el laudo, acompañando la documental  prevista en el art. 69 de la LAC. Una vez radicada la solicitud, la autoridad judicial competente la correrá en traslado a la otra parte para que responda dentro de los cuatros días de su notificación. Del análisis del art. 70.II de la citada Ley, se tiene que la parte contraria podrá oponerse a la ejecución forzosa del laudo argumentando documentalmente  el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente, correspondiendo en el último caso la suspensión de la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto. Ello implica que a más de los dos motivos de oposición resultan inviables otros que puedan formularse en base a distintos argumentos, pues el art. 70.III de la LAC señala que: “La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada”.

De otra parte es necesario señalar que la autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo este incurso en alguna de las causales previstas por el art. 63.III de la LAC, es decir,  cuando la materia no sea arbitrable, o cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público.

De lo expresado se concluye que la autoridad judicial a quien se solicite auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral podrá desestimar la solicitud en los siguientes casos: a) cuando la otra parte haya acreditado documentalmente el cumplimiento del Laudo Arbitral; b) cuando haya acreditado la existencia de un recurso de anulación pendiente, en cuya eventualidad se suspende la ejecución forzosa del laudo; c) cuando la materia no sea arbitrable; y d) cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público; lo que implica que fuera de las situaciones descritas, el Juez no podrá desestimar la ejecución del Laudo Arbitral.