SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2005-R
Fecha: 13-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que mediante Laudo Arbitral 014/2001 de 6 de marzo de 2002, dictado dentro del proceso arbitral interpuesto por La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. contra COTAS Ltda., se declaró improbada la demanda, probada en parte la contestación e improbada la reconvención; por ende, ordenó que la Entidad aseguradora cumpla con la cobertura del seguro de vida en grupo de la póliza 70037050 hasta el 30 de agosto de 2001 en los términos en que está suscrita la misma, así como la cancelación por parte de COTAS Ltda. del monto de la prima correspondiente al mes de agosto de 2001. Una vez ejecutoriado el laudo, por memorial presentado el 8 de mayo de 2002, la Entidad recurrente solicitó a la autoridad judicial recurrida su reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral, siendo la solicitud puesta en conocimiento de la parte contraria -Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A-, Entidad que por memorial de 11 de junio de 2002, se opuso a la pretensión de la Entidad recurrente, solicitando se rechace y se declare improbada argumentando el cumplimiento de los términos del Laudo Arbitral. En mérito a la solicitud, la oposición formulada y el contenido del Laudo Arbitral, el Juez demandado por Auto de 28 de junio de 2002, desestimó su ejecución, con el fundamento de no contar en su parte resolutiva con una suma líquida y exigible para proceder a su cobro, determinación que no tiene sustento legal, pues si bien el art. 57 de la LAC dispone que: “En caso de que el laudo disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento”, no existe norma legal que posibilite a la autoridad judicial desestimar la ejecución forzosa argumentando su inobservancia; en cuyo mérito la decisión de la autoridad recurrida impide a la parte recurrente lograr la ejecución de un laudo respecto al cual se sometió juntamente con la parte contraria, vulnerando la cosa juzgada si se tiene en cuenta que el Laudo Arbitral quedó ejecutoriado, así como a la seguridad jurídica que conforme este Tribunal ha sido entendida como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 287/1999-R, de 28 de octubre). Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE y en función al estado de la causa, el Juez recurrido debe pronunciarse respecto a la solicitud de la parte recurrente y a la oposición de la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. formulada por memorial de 1 de junio de 2002.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2 de octubre de 2004,
- III.2.
- a)
- III.3.
- 2°