SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2005, cursante de fs. 74 a 81, el recurrente asevera que dentro del proceso penal por homicidio que le siguen Deysi y Cristina Alemán Dávalos y el Ministerio Público, fue detenido preventivamente por el Juez Cautelar, quien, el 7 de enero de 2004 le rechazó la cesación de su detención preventiva al no haber demostrado nuevos elementos de juicio para otorgarla, habiéndose formulado acusación en su contra tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante. El 16 de julio de 2004, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba pronunció la Sentencia 12/2004 condenándolo a 15 años de presidio por el delito de homicidio; fallo que fue confirmado en apelación, estando pendiente de resolución el recurso de casación que planteó en tiempo hábil, lo que significa que a la fecha no existe fallo ejecutoriado.

Con esos antecedentes, el 2 de febrero de 2005, al amparo de los arts. 44, tercer párrafo, 239.1, 240 y 250 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó por segunda vez la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas ante el Tribunal de Sentencia recurrido, el cual, en la audiencia de 5 de febrero del año en curso rechazó su petición por no haber desvirtuado el peligro de fuga y los antecedentes que dieron lugar a su detención preventiva. Apelada en la vía incidental dicha decisión, los vocales recurridos la confirmaron mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2005, con el argumento de que existe peligro de fuga pues no obstante reconocer que tiene residencia, familia, contrato de trabajo a futuro, afirmaron que tiene facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, y que no existen nuevos elementos que hagan viable la cesación de la detención preventiva, al margen de expresar que constituye un peligro de fuga el hecho de que exista Sentencia condenatoria a 15 años de presidio, confirmada en apelación y que está pendiente de ejecutoria por haberse interpuesto recurso de casación.

Con las resoluciones descritas, los Jueces y Vocales recurridos no obraron conforme a derecho ya que aplicaron el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), promulgada el 4 de agosto de 2003, que modifica las medidas cautelares personales previstas en los arts. 234 y 235 del CPP,  e incluye nuevos elementos para considerar el peligro de fuga y obstaculización; de esa manera aplicaron el art. 234 numerales 2, 4 y 6 del CPP modificado por el art. 15 de la LSNSC, sin considerar que la detención preventiva fue ordenada el 29 de julio de 2003, antes de la vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; igualmente el inicio de la investigación fue comunicada por el Fiscal el 26 de diciembre de 2002, realizando la imputación formal el 29 de julio de 2003, antes de la vigencia de dicha Ley, no correspondiendo aplicar las normas previstas en el art. 15 de la LSNSC para negar la solicitud de cesación de la detención preventiva, porque supondría aplicarla de manera retroactiva, infringiendo el art. 33 de la CPE referida a la irretroactividad.

A lo señalado se suma el hecho de que las autoridades recurridas al emitir las resoluciones impugnadas incurrieron en defectos absolutos que caen en las previsiones establecidas en el art. 169.3 del CPP, por haber vulnerado en su tramitación la garantía del debido proceso relacionada con la falta de fundamentación y motivación de la resolución, en franca violación de los arts. 124 y 236 del CPP, toda vez que no expusieron los elementos de convicción tanto de hecho como de derecho en los que sustentan sus decisiones, ni el valor otorgado a los medios de prueba presentados.

Así, la Resolución de 5 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal de Sentencia recurrido, luego de hacer en el primer considerando una transcripción y reiteración de lo expuesto por el fiscal, la defensa y la parte querellante, en el segundo y tercer considerando, con argumentos frágiles efectuó una relación incompleta de la documental presentada como nuevo elemento de juicio por la defensa, al decir que el certificado de residencia expedido el 28 de agosto de 2003, que acredita que vive en la calle 9 y 10 de Yacuiba, cae en contradicción con la verdad de los hechos toda vez que el acusado se encuentra detenido desde el mes de julio de 2003; valoración  incorrecta ya que ese instrumento fue emitido por segunda vez por la Policía Técnica Judicial (PTJ), en forma actualizada el 2 de diciembre de 2004, coincidiendo la residencia habitual del acusado con la primera certificación domiciliaria, por cuanto, dado su estado civil de soltero, vive en forma estable, habitual, desde su niñez y adolescencia con sus padres en el domicilio referido, y si bien es evidente que el certificado fue expedido después de su detención, ello no desvirtúa la habitualidad de su domicilio antes de esa medida cautelar, más aún si previa verificación se expidió el certificado por la PTJ, que es la entidad competente para ello, teniendo por tanto toda validez al ser el certificado legal e idóneo. Por otra parte, el certificado de trabajo a futuro no fue analizado en su contenido, indicando erradamente que fue expedido el 2 de noviembre de 2003 cuando en realidad fue suscrito el 3 de diciembre de 2004, estando el mismo refrendado por el Inspector del Trabajo, habiéndose adjuntado la licencia de funcionamiento y el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la carpintería contratante. Con relación a la familia el Tribunal no hizo ninguna observación. Finalmente, fundó su resolución en la existencia de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto como resuelto para determinar el peligro de fuga, sin que esa circunstancia se encuentre debidamente acreditada, respaldándose como se señaló antes, en el art. 15 de la LSNSC, al margen de afirmar que estando en ciudad fronteriza es fácil abandonar el país, sin considerar que la ley es de carácter general y no existe una ley especial para fronteras.

Al no haber sido pronunciadas las Resoluciones impugnadas conforme a derecho, considera estar ilegal y arbitrariamente detenido preventivamente, máxime si los recurridos se refirieron en audiencia en forma falsa y errónea respecto al contrato de trabajo a futuro y al certificado domiciliario, sin mencionar, valorar ni fundamentar respecto a los demás elementos de convicción ofrecidos, consistentes en los certificados antecedentes, nacimiento, de migración, de permanencia y conducta, la libreta de familia y el informe social de la Defensoría.

Por otra parte, la Resolución de 5 de febrero de 2005 emitido por el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta que el Ministerio Público requirió porque se apliquen medidas sustitutivas como el arraigo, presentación diaria ante el tribunal y fianza económica no menor a Bs5.000.-, en adhesión a la solicitud expresa de la defensa, no pudiendo los recurridos conocer más allá de lo peticionado por las partes.

Finalmente, respecto al peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, el Tribunal de Sentencia no fundamentó ninguno de los presupuestos señalados en el art. 235 del CPP, enunciándolo solamente al momento del rechazo, sin que haya demostrado su existencia, lo que significa que no aplicaron el principio de objetividad en la valoración de la prueba presentada.