SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, el art. 250 del CPP, dispone que el auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, esta previsión legal se vincula con el art. 247 del CPP, que establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, a señalar: a) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; b) cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente. Esta disposición legal fue modificada por el art. 15 de la LSNSC, que incluyó como nueva causal de revocación el inc. c) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.
La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP con la modificación establecida por el art. 15 de la LSNSC si fuera aplicable, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP.