SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, el recurrente solicitó por segunda vez en el proceso, la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia compuesto por las juezas técnicas corecurridas, al amparo de los arts. 44, 239.1 y 250 del CPP, al existir según dice, nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o que tornan conveniente que sea sustituida por otra medida, adjuntando al efecto los certificados de residencia, antecedentes de nacimientos de sus hermanas y de matrimonio de sus padres, RUC, licencia de funcionamiento y contrato de trabajo a futuro además del certificado de permanencia y conducta e informe social; solicitud que fue considerada en la audiencia verificada el 5 de febrero de 2005, en tal virtud las juezas técnicas recurridas, después de escuchar la exposición de las partes pronunciaron el Auto de la misma fecha que rechazó la cesación de la detención preventiva por no haberse desvirtuado el peligro de fuga que fue uno de los elementos que justificó su detención preventiva, bajo el argumento principal de que si bien demostró tener familia constituida, no demostró tener un domicilio conocido dadas las contradicciones de la prueba, ni un trabajo establecido pues el contrato de trabajo y la licencia de funcionamiento tienen data antigua; asimismo el imputado no se sometió voluntariamente a la acción de la justicia pues fue aprehendido mucho tiempo después de la comisión del hecho habiendo opuesto resistencia, también se consideró que éste residía en un lugar fronterizo por lo que tenía facilidades para escapar, de lo que se infiere que las juezas técnicas recurridas realizaron una valoración y análisis correctos partiendo del Auto de detención preventiva y los nuevos elementos aportados por el recurrente al solicitar la cesación de su detención preventiva, llegando a la conclusión que el imputado no desvirtuó el riesgo de fuga.
Por consiguiente, el Auto de rechazo de 5 de febrero de 2005 fue pronunciado de manera fundamentada y conforme a ley, siendo preciso aclarar que el argumento que hace referencia al art. 15 de la LSNSC, respecto al hecho de que el imputado cuente con una Sentencia condenatoria a quince años de privación de libertad que aún no se encuentra ejecutoriada es sólo obiter dicta, pues no se constituye en el fundamento relevante del fallo o ratio decidendi que determinó el rechazo de la cesación de la detención preventiva pues, aun sin esa alusión, la decisión sería la misma; consiguientemente, no hay vulneración por parte de las Juezas recurridas al debido proceso ni al principio de aplicación de la ley penal más benigna, menos a la libertad del actor.