SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.6.
III.6. De igual manera, la norma contenida en el art. 39 incs. 5), 7) y 8) de la Ley LSNRA, establece que los juzgados agrarios tienen competencia para conocer acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, además de conocer interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión de fundos rústicos y, finalmente, conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria. Por su parte, el art. 64 de la misma Ley reconoce que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en consecuencia el recurrente tiene las vías legales para hacer valer sus derechos que considera vulnerados ante dicha autoridad judicial, no siendo el presente recurso de amparo sustitutivo de esos recursos por su naturaleza subsidiaria, entendimiento que ha sido ya establecido en las SSCC 1579/2003-R y 104/2004-R, por lo que el presente recurso de amparo se torna improcedente.