SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.3.

III.3. De obrados se evidencia que el representado de los recurrentes, se encuentra privado de su libertad por el lapso de 3 años, 9 meses y 4 días, condenado a  5 años y 4 meses de presidio por la Sentencia de primera instancia que no se encuentra ejecutoriada. Los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, en atención a esa situación aplicaron medidas sustitutivas a su detención, entre otras, la fianza personal de un garante que  en los hechos resulta de imposible cumplimiento, dada su condición de recluido  indocumentado que lo desvincula del medio social, motivo por el que no puede cumplir esa medida;  posteriormente, los jueces recurridos en cumplimiento de la Sentencia del primer recurso de habeas corpus que valoró esa situación,  sustituyeron la fianza personal de un garante por la fianza juratoria, en atención a la imposibilidad en la que se encuentra el detenido para dar cumplimiento a la medida cautelar de presentar un fiador personal; la extrema pobreza argüida por el procesado resulta un fundamento válido para solicitar la fianza juratoria, y no es requisito indispensable que esa extrema pobreza sea declarada en la vía civil, situación en la que las autoridades jurisdiccionales están facultadas para valorar la prueba presentada por el procesado que acredite ese extremo por medios idóneos y ciertos, más aún cuando como se dijo anteriormente la  exigencia de presentar un fiador personal resulta para el procesado de imposible cumplimiento, dada su situación de recluido, que lo aísla de la sociedad, lo que da lugar a que el mismo permanezca indefinidamente detenido no obstante a que la ley le faculta gozar del derecho a la libertad, cuando existen las condiciones que ella exige, como es la situación del procesado que no solamente se hace acreedor a la cesación de su detención preventiva, sino que al haber dado cumplimiento a las dos terceras partes de la pena impuesta en la Sentencia de primera instancia, que no está ejecutoriada, se haría inclusive beneficiario a la libertad condicional que no exige garante alguno por determinación del art. 433 del CPP.

Asimismo se debe tener en cuenta, que para acceder a la fianza juratoria solamente es necesario que concurran una de las tres condiciones establecidas en el art. 242 del CPP y en el caso presente, como se dijo anteriormente el recurrente ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, que de estar ejecutoriada la Sentencia le permitiría acceder a la suspensión condicional de la pena, en cuyo caso ya resulta irrelevante si este acreditó o no su estado de pobreza e imposibilidad de cumplir la fianza juratoria.

Mas aún si se toma en cuenta que los arts. 221 y 222 del CPP, señalan  claramente que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable  para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo debiendo ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, que dispone que la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Código de procedimiento penal, será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.