SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

Primer recurso - Expediente 2005 -11045-23-RHC

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2005, cursante de fs. 3 a 4, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público,  contra su representado Sebastián Aspete, ante el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, por el delito de transporte de sustancias controladas, mediante Auto 15 de abril de 2003, se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole en su lugar las medidas previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6  del Código de procedimiento penal (CPP); empero, al no poder dar cumplimiento a las mismas solicitó su modificación, mediante Resolución de 21 de octubre de 2003, se mantuvo las medidas cautelares impuestas con la salvedad que el fiador personal sería uno. A pesar que dichas medidas no son drásticas, dada la situación económica del imputado, se demostró que eran de imposible cumplimiento  por lo que el 29 de enero de 2005, reiteró su pedido para la modificación de la fianza, solicitando se mantenga tan sólo la medida cautelar prevista en el art. 240.2) del citado procedimiento, indicando que constituye una medida suficiente para garantizar su presencia en el proceso, ya que al presente está privado de libertad por un lapso de 3 años y 4 meses, lo que en los hechos significa estar cumpliendo una pena anticipada, por lo que mediante Auto de 11 de febrero de 2005, los jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas  rechazaron su petitorio manteniendo las medidas impuestas el 15 de abril de 2003, con un garante personal que demuestre domicilio y solvencia acreditada, arguyendo que la fianza impuesta no es de imposible cumplimiento, porque no es económica;   determinación de imposible cumplimiento dado que hasta la fecha su representado no pudo dar cumplimiento a las mismas para viabilizar su libertad.