SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2005, cursante de fs. 7 a 8, los recurrentes manifiestan que como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestina Luizaga y otros, su representado Sebastián Aspete, se encuentra recluido en el penal de “ El Abra” por un lapso de 3 años y 10 meses, por lo que solicitaron la cesación de su detención preventiva, habiéndole impuesto medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP, sin embargo, al no poder dar cumplimiento y viabilizar su libertad, solicitaron modificación de esas medidas cautelares impuestas y conforme se tiene del Auto de 21 de octubre de 2003, el Tribunal se pronunció manteniendo las medidas impuestas con anterioridad, con la salvedad que el fiador personal será solamente uno, medidas que a pesar de no ser muy drásticas, dada la situación de pobreza y de semianalfabetismo del imputado resultan de imposible cumplimiento, por lo que el 29 de enero de 2005, al amparo de lo previsto por el art. 250 del CPP, solicitaron nuevamente la modificación de la fianza pidiendo se mantenga únicamente la prevista en el inciso 2) del referido artículo, es decir la presentación periódica ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; por constituir una medida suficiente para garantizar su presencia en el proceso, arguyendo que si bien se dictó Sentencia que lo condena a 5 años y 4 meses, la misma no se encuentra ejecutoriada, por lo que el procesado estaría cumpliendo pena anticipada por 3 años y 10 meses; sin embargo, el petitorio fue rechazado y dio lugar al recurso de hábeas corpus de 16 de febrero de 2005, contra las autoridades que pronunciaron tal determinación que originó la Sentencia de 21 de febrero del mismo año dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que declaró procedente el recurso, disponiendo la realización de nueva audiencia para que dicten nuevo Auto, por lo que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas dejó sin efecto el Auto de 11 de febrero de 2005 y modificó la fianza personal de un solo garante por la de fianza juratoria previo el cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 242 del CPP, determinación que fue apelada por el Ministerio Público.
Continúa refiriendo que en grado de apelación la Sala Penal Primera compuesta por los vocales Marlene Pino de Terán y Eduardo Guaman Prado, el 12 de marzo de 2005, revocaron el Auto apelado manteniendo subsistente la obligación impuesta al imputado en lo referente al fiador personal, con el argumento que el imputado no demostró su estado de pobreza, formalidad que no está prevista en el art. 242 del CPP, lo que resulta lesivo a sus intereses y contradice lo previsto en la SC 976/2000-R que establece que las medidas sustitutivas a la detención preventiva no deben ser de imposible cumplimiento; deben responder a los principios de racionalidad y proporcionalidad, en consecuencia dichas autoridades han vulnerado los arts. 6 y 16 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- Primer recurso - Expediente 2005 -11045-23-RHC
- Segundo Recurso - Expediente 2005-11327-23 RHC
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- 2º REVOCAR