SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R

Fecha: 10-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda y de ampliación de demanda (fs. 17-18 y 22 a 23) presentados el 15 y 19 de octubre de 2004, la recurrente manifiesta que es legitima propietaria de un inmueble urbano sito sobre la av. Costanera, lado sur del arroyo San Juan, próximo al inicio de la av. Pedro Ignacio, derecho propietario registrado bajo la partida 22 del Libro de Propiedades de la Capital y Provincia Cercado el 4 de abril de 1956.

El año 1996 debido a que Gilberto Durán Gil, ahora fallecido, pretendió consolidar una extensión de 3 m del inmueble de su propiedad para utilizarlo como paso a su propiedad, arguyendo que esa extensión fue expropiada por la Alcaldía de Trinidad, planteó un interdicto de recobrar la propiedad que concluyó con sentencia que declaró improbada la demanda, porque supuestamente no probó la ocupación del demandado en la porción de terreno reclamada. El año 1999 cuando ya había fallecido Gilberto Durán Gil, para evitar que sus herederos continúen con las pretensiones de su causahabiente los demandó para que reconozcan su legitimo derecho propietario sobre la extensión en controversia, demanda que también interpuso contra la Alcaldía Municipal; juicio que sufrió una serie de dilaciones y actualmente se encuentra en estado de dictar sentencia.

Afirma que puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ahora recurrido, titular del juzgado donde tramitó el interdicto de recobrar la propiedad, la existencia de la acción ordinaria para evitar que éste infrinja la previsión del art. 514 del CPC, pues Marco Antonio Durán Sánchez heredero de Gilberto Durán Gil, pese a no haber tomado posesión judicial de los bienes del de cujus solicitó a la referida autoridad que disponga la demolición del muro divisorio que construyó en su propiedad, alegando que hace cinco años atrás seguía contra el referido y sus hermanos una acción ordinaria para que se le reconozca su derecho propietario, empero, la autoridad judicial en franca vulneración del art. 514 del CPC ordenó la demolición del muro, fijando el acto para el próximo 18 de octubre de 2004 a horas 10:00,  vulnerando de ese modo sus derechos consagrados en los arts. 8 inc. a), 16.II y IV, 22, y 31 de la CPE.

Por otro lado, señala que si bien la Alcaldía fue comisionada por el Juez recurrido a demoler el muro construido en su inmueble este ente no representó esa determinación como era su deber al tener pleno conocimiento de que el inmueble era de su propiedad pues incluso existió intención de expropiarle la extensión en controversia pero el trámite no concluyó; asimismo aclaró que también la Alcaldía fue demandada en el proceso ordinario para reconocer su derecho propietario, omisión que hace coresponsable  a dicho ente de la vulneración a sus derechos.